sentencias que ordenaban a las víctimas acceder al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. La Corte consideró que dichas víctimas cumplieron con los requisitos establecidos por dicho decreto y que el derecho a la pensión que adquirieron generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes169. La Corte tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional emitió sentencias mediante las cuales en donde ordenó al Estado reintegrar a las víctimas los montos pensionarios retenidos. En virtud de ello, la Corte consideró que se afectó a las víctimas en tanto no “pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como los montos dejados de percibir” 170. 129. La Comisión considera que dichos precedentes resultan plenamente aplicables al presente caso. Ello en tanto los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, al igual que las víctimas en los dos asuntos ya señalados: i) accedieron de manera legal al régimen pensionario del Decreto Ley 20530; ii) fueron privados de continuar con los beneficios de dicho régimen; iii) presentaron recursos judiciales a efectos de solicitar su reincorporación; iv) contaron con sentencias judiciales en firme favorables a su pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos fallos en tanto no se han determinado los efectos patrimoniales concretos de la sentencia de 25 de octubre de 1993. La ausencia de determinación de dichos efectos ha generado una situación de incertidumbre sobre los montos que conforme a dicha sentencia ingresaron o debieron ingresar al patrimonio de las víctimas. 130. En conclusión, la Comisión considera que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe. VI. CONCLUSIONES 131. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe de fondo, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas incluidas en el Anexo Único al presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento. VII. RECOMENDACIONES 132. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE PERÚ, 1. Dar cumplimiento a la mayor brevedad posible a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1993, y del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 10 de mayo de 2001. Esto implica la adopción inmediata por parte del Estado peruano de las medidas necesarias para el pago de la pensión a las personas incluidas en el Anexo único en los términos en los cuales le fue reconocido judicialmente, es decir, bajo el régimen del Decreto Ley 20530. Lo anterior incluye el pago de los montos dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Tomando en cuenta la inefectividad del proceso judicial de ejecución de sentencia por más de 23 años y la urgencia del cumplimiento del fallo dada la avanzada edad de las víctimas, la Comisión insta al Estado a 169 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 88. 170 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 88. 27

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