90.
El 29 de abril de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público
emitió una nueva resolución indicando lo siguiente:
(…) si bien es cierto que don Rafael Ipanaqué Centeno es socio integrante de la Asociación
Nacional de Cesantes de la SUNAT, no ha acreditado la existencia de intereses para litigar
por separado, tanto más si se tiene en cuenta que de apersonarse los numerosos miembros
de la referida asociación, harían sumamente engorroso el trámite (…). [P]or resolución de 2
de octubre del año (…) pasado claramente se ha precisado que los demandantes con el
antecedente jurisdiccional que constituye cosa juzgada, instauren individualmente el
pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad
que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso que
carece del mismo123.
91.
El Juzgado concluyó que, en vista de lo señalado, no debió admitirse el apersonamiento del
señor Ipanaqué por lo que declaró nula la resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado con
posterioridad124. La CIDH nota que en dicha resolución no se indicó el contenido de la resolución de 12 de
marzo de 1999. La Comisión observa que en el expediente del presente caso se adjuntó una copia de dicha
resolución, en donde se indica lo siguiente:
Dándose cuenta del escrito entregado en la fecha por Secretaría General; con los anexos que se
acompañan. Téngase presente lo que se expone en cuanto fuere de ley, y para resolver lo pertinente
previamente RAZÓN por el Secretario General respecto de lo resuelto por el Superior Jerárquico en
cuanto a la apelación concedida con fecha 19 de octubre del año próximo pasado. Reasumiendo
funciones el Señor Juez que suscribe125.
92.
El señor Ipanaqué presentó un recurso de apelación indicando que la alegada resolución de
12 de marzo de 1999 no figuraba en el expediente126. También indicó que los jueces no pueden revocar sus
propias resoluciones127. Sostuvo que la resolución de 30 de marzo de 1999 tiene carácter de cosa juzgada
pues no fue apelada por la SUNAT128.
93.
El 30 de septiembre de 1999 la Sala Corporativa Especializada de Derecho Público confirmó
la resolución de 29 de abril129. La Sala indicó lo siguiente:
(…) si bien es cierto, el recurrente Rafael Ipanaqué (…) es socio integrante de la Asociación
Nacional de Cesantes de la SUNAT demandante en este causa, también lo es que, en los
presentes autos se ha establecido claramente que los demandantes con el antecedente
jurisdiccional que constituye la cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente
trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que
conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso porque
exceden del marco legal del proceso constitucional, por lo que su apersonamiento en la
presente causa resulta irrelevante, para seguir accionando sobre la pretensión resuelta130.
123
Anexo 75. Anexos a la petición inicial.
124
Anexo 75. Anexos a la petición inicial.
125
Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001.
126
Anexo 75. Anexos a la petición inicial.
127
Anexo 75. Anexos a la petición inicial.
128
Anexo 75. Anexos a la petición inicial.
129
Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001.
130
Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001.
19