4
respeto de los derechos humanos de la comunidad internacional” y solicitó que se
declarara “el incumplimiento total por parte del Gobierno peruano”; que se reiterara al
Estado su obligación de cumplir con la sentencia; que se “orden[ara] al Perú […] la
libertad de María Elena Loayza”; que establecieran “mecanismos que faciliten hacer
efectiva la sentencia […]”; que se “llam[ara] la atención de los Estados de la región,
garantes colectivos del sistema, sobre el cumplimiento de la decisión”, y que la Asamblea
General considerara la suspensión del Perú de la OEA, entre otros.
9.
La comunicación de María Elena Loayza de 23 de septiembre de 1999 en la que se
dirigió a la Corte con el fin de “solicit[ar] se tom[aran] [las] medidas pertinentes para el
cese de las hostilidades y campañas de difamación y amenaza contra [su] integridad
física y mental [y que] se bus[caran] los mecanismos adecuados para que el Estado del
Perú acat[ara] la Resolución emitida por [la] Corte”.
10.
La Resolución sobre cumplimiento emitida en este caso por
Interamericana el 17 de noviembre de 1999, en la que el Tribunal resolvió:
la
Corte
1.
Declarar que, de acuerdo con el principio básico pacta sunt servanda, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a la
sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998 dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo.
[…]
11.
El escrito de los representantes de la víctima de 24 de diciembre de 2000 en el
que informaron sobre los trámites realizados con el fin de que el Estado diera
cumplimiento a la sentencia y requirieron a la Corte que: 1) “solicit[ara] información al
Estado Peruano respecto al cumplimiento de [la] sentencia”, 2) “[d]e no haberse
[cumplido con la sentencia] solicit[ara] al Estado Peruano otorgue garantías suficientes
[en] un breve plazo [para su cumplimiento]”, 3) que el “pago de [las] sumas de dinero a
favor de la señora Loayza […]” se pusiera a disposición de la víctima, y 4) se dispusiera
la actualización de los montos en razón del tiempo transcurrido.
12.
El escrito de los representantes de la víctima de 30 de diciembre de 2000 en el
que insistieron sobre “[l]a necesidad [de que en este caso los representantes tuvieran
que realizar] trámites […] [como] comunicaciones al Defensor del Pueblo, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, y al Ministro de Justicia; cuando en otros tres casos […] en trámite
ante la Comisión […] y ante [la] Corte el Gobierno del Estado del Perú no ha[bía]
requerido que las ‘víctimas’ realizaran trámite alguno” para dar cumplimiento a la
sentencia, y expresó “su extrañeza por este desigual tratamiento”.
13.
El informe del Estado de 16 de febrero de 2001 mediante el cual comunicó que “el
Ministro de Justicia, “teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución Legislativa Nº
27401, por la cual el Estado peruano restablec[ió] a plenitud la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], se ha[bía] dirigido tanto a la
Fiscalía de la Nación como al Ministerio de Economía y Finanzas para que en el marco de
sus respectivas jurisdicciones adopt[aran] las medidas conducentes al cumplimiento de
dicha sentencia”.
14.
Los informes del Estado de 6 y 17 de abril de 2001 mediante los cuales presentó
información relacionada con el cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana
e indicó que el Estado reconocía “la validez y ejecutabilidad de las sentencias […]
dictadas por la Corte” y expresó que venía “adoptando las acciones necesarias para dar
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