9 tercero, sobre el deber del Estado de adoptar medidas de derecho interno con el fin de asegurar que ninguna resolución adversa emitida en el proceso a que fue sometida la víctima ante el fuero civil produzca efecto legal alguno, la Comisión advirtió que con el argumento del Estado, en su informe, se pretende revivir el segundo proceso y la sentencia proferida en el fuero civil contra María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo, al disponer la nulidad de la misma en virtud de la nueva legislación y en consecuencia la reapertura de un nuevo proceso bajo la cuestionada normativa, lo que “desconoce la decisión de la […] Corte y pone en riesgo la seguridad jurídica de la víctima”. En cuanto al punto resolutivo quinto, referente a la toma de las medidas necesarias para hacer que la legislación antiterrorista este conforme con la Convención Americana, la Comisión indicó que la decisión del Tribunal Constitucional peruano de 4 de enero de 2003 sobre la materia constituye un avance, pero no resuelve el fondo del asunto lo que hace que aún la totalidad de la legislación antiterrorista se encuentre distante de ser compatible con la Convención. Finalmente, la Comisión reconoció los esfuerzos del Estado para dar cumplimiento a su deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas a María Elena Loayza Tamayo, al haber reabierto el proceso la investigación penal de este caso, sin embargo, consideró que a la fecha la situación de ese procedimiento no ha tenido modificación alguna desde el último informe ofrecido por el Estado. 33. La nota de la señora María Elena Loayza Tamayo de 18 de noviembre de 2003, que en esta fecha entregó personalmente al Presidente de la Corte, mediante la cual informó del estado general de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones. Señaló que el Estado cumplió con la reparación económica y con “reincorporar[la] a su centro laboral del Ministerio de Educación a la Escuela Superior de Arte Dramático”. Además, manifestó que el Estado no ha cumplido con los siguientes extremos: 1) reincorporarla al servicio de Docente Universitario en Instituciones Privadas u Homólogos, “en el entendimiento donde el monto de [sus] salarios y otras prestaciones sean equivalente a la suma de [sus] remuneraciones en los sectores públicos y privados al momento de [su] detención, con montos actualizados a la fecha de la sentencia”; 2) pagarle los salarios devengados en las instituciones estatales que le correspondan; y 3) anular los antecedentes penales, policiales y judiciales con respecto al proceso interno en su contra. Asimismo, indicó que su salud física y mental “está deteriorada como consecuencia de la situación traumática al que [fue] sometida”. Por lo que solicitó que la Corte ordene “las medidas provisionales en lo que se refiere a [su] salud física, mental e integridad”. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

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