100 B.1. Sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 321. El Estado señaló que como víctimas del conflicto armado las señoras Ospina, Rúa, Yarce, Mosquera y Naranjo tienen derecho a una reparación integral administrativa. Informó que para ello se encuentra disponible la Ley de Víctimas, la cual provee por medio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas una “ruta” de reparación integral422. También expresó que “la mejor forma de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano es a través de un programa masivo de reparación administrativa como el contemplado [en esta ley] y no a través de procesos judiciales individuales”. Asimismo, arguyó que el programa contempla “la reparación integral, a través de la aplicación […] de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no-repetición […]. Asumiendo la obligación de reparar del Estado, como una acción positiva para la garantía de los derechos humanos”423. En razón de ello, el Estado solicitó a la Corte “la remisión al programa administrativo de reparaciones”. 322. Por otro lado, el Estado aclaró que el principio de solidaridad no es el fundamento de la Ley de Víctimas, siendo por el contrario su “fundamento […] la responsabilidad que le asiste al Estado de reparar subsidiariamente las violaciones de derechos humanos, lo que deriva de sus obligaciones internacionales”. Agregó que “la Ley de Víctimas no excluye el reconocimiento de responsabilidad del Estado”. 323. La Comisión expresó que los mecanismos internos “no pueden sustituir las reparaciones a ser dictadas por la […] Corte en el marco de un caso individual que tiene una naturaleza judicial”. En igual sentido, consideró que no corresponde que las víctimas ante un proceso internacional tengan nuevas obligaciones o cargas para acceder a las reparaciones en el ámbito interno424. Entendió que la “reparación internacional” tiene un carácter “independiente”, y que “no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar dicha reparación […] a los instrumentos de carácter interno del Estado, los cuales pueden adolecer de defectos, imperfecciones o insuficiencias”. 324. Las representantes señalaron que “la reparación judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, […] busca una reparación 422 En este sentido, el Estado agregó que “(i) el horizonte de la restitutio in integrum no es el estándar de justicia apropiado en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; (ii) en el marco de esquemas de justicia transicional, dada la masividad de las violaciones y del elevado número de víctimas, resulta imposible garantizar una restitución de los derechos que devuelva a todas las personas victimizadas al estado en que se encontraban antes de la violación de los derechos, y (iii) en el balance que se realiza al diseñar esquemas de justicia transicional, la integralidad de la reparación no debe ser entendida conforme al monto de la indemnización sino a la entrega de todos los componentes internacionalmente aceptados, como lo son la restitución de tierras, la entrega de una compensación económica, la materialización de las garantías de no repetición, la rehabilitación física y mental y medidas de satisfacción que propendan por la redignificación de las víctimas. La integralidad del programa masivo de reparación administrativa incorporado en la Ley No. 1448 de 2011 está dada, en la medida que, además del componente material, aborda otros aspectos directamente dirigidos al plano inmaterial y a la recuperación del proyecto de vida y el restablecimiento de la víctima en el goce efectivo de sus derechos y, sobre todo, a la recuperación de su estatus como ciudadano”. 423 Respecto al deber de reparar, el Estado alegó “el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del conflicto armado en Colombia, se apoya en el principio general del derecho según el cual, el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sin embargo existe y se debe establecer de manera preferente, el deber estatal de buscar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. 424 La Comisión consideró que “las víctimas de un caso ante la Corte no tendrían que acudir a nuevos procedimientos para acreditar su calidad de víctimas frente a las autoridades estatales. Por más sumario que pudiera ser un procedimiento interno establecido por el Estado, la sola determinación por parte de un organismo internacional, como la Corte, en el sentido de exigirle a las víctimas acudir a un procedimiento que inicie por su propia acreditación de víctimas de acuerdo al orden jurídico interno, desvirtuaría la finalidad y significado que tiene la reparación en el ámbito internacional como resultado de la responsabilidad internacional del Estado”.

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