100
B.1. Sobre la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras
321. El Estado señaló que como víctimas del conflicto armado las señoras Ospina, Rúa,
Yarce, Mosquera y Naranjo tienen derecho a una reparación integral administrativa. Informó
que para ello se encuentra disponible la Ley de Víctimas, la cual provee por medio de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas una “ruta” de reparación
integral422. También expresó que “la mejor forma de satisfacer el derecho a la reparación
integral de las víctimas del conflicto armado colombiano es a través de un programa masivo
de reparación administrativa como el contemplado [en esta ley] y no a través de procesos
judiciales individuales”. Asimismo, arguyó que el programa contempla “la reparación integral,
a través de la aplicación […] de las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no-repetición […]. Asumiendo la obligación de reparar del Estado,
como una acción positiva para la garantía de los derechos humanos”423. En razón de ello, el
Estado solicitó a la Corte “la remisión al programa administrativo de reparaciones”.
322. Por otro lado, el Estado aclaró que el principio de solidaridad no es el fundamento de la
Ley de Víctimas, siendo por el contrario su “fundamento […] la responsabilidad que le asiste al
Estado de reparar subsidiariamente las violaciones de derechos humanos, lo que deriva de sus
obligaciones internacionales”. Agregó que “la Ley de Víctimas no excluye el reconocimiento de
responsabilidad del Estado”.
323. La Comisión expresó que los mecanismos internos “no pueden sustituir las
reparaciones a ser dictadas por la […] Corte en el marco de un caso individual que tiene una
naturaleza judicial”. En igual sentido, consideró que no corresponde que las víctimas ante un
proceso internacional tengan nuevas obligaciones o cargas para acceder a las reparaciones
en el ámbito interno424. Entendió que la “reparación internacional” tiene un carácter
“independiente”, y que “no corresponde a los organismos del sistema interamericano sujetar
dicha reparación […] a los instrumentos de carácter interno del Estado, los cuales pueden
adolecer de defectos, imperfecciones o insuficiencias”.
324. Las representantes señalaron que “la reparación judicial hace énfasis en el
otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, […] busca una reparación
422
En este sentido, el Estado agregó que “(i) el horizonte de la restitutio in integrum no es el estándar de justicia
apropiado en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos; (ii) en el marco de esquemas
de justicia transicional, dada la masividad de las violaciones y del elevado número de víctimas, resulta imposible
garantizar una restitución de los derechos que devuelva a todas las personas victimizadas al estado en que se
encontraban antes de la violación de los derechos, y (iii) en el balance que se realiza al diseñar esquemas de
justicia transicional, la integralidad de la reparación no debe ser entendida conforme al monto de la indemnización
sino a la entrega de todos los componentes internacionalmente aceptados, como lo son la restitución de tierras, la
entrega de una compensación económica, la materialización de las garantías de no repetición, la rehabilitación física
y mental y medidas de satisfacción que propendan por la redignificación de las víctimas. La integralidad del
programa masivo de reparación administrativa incorporado en la Ley No. 1448 de 2011 está dada, en la medida
que, además del componente material, aborda otros aspectos directamente dirigidos al plano inmaterial y a la
recuperación del proyecto de vida y el restablecimiento de la víctima en el goce efectivo de sus derechos y, sobre
todo, a la recuperación de su estatus como ciudadano”.
423
Respecto al deber de reparar, el Estado alegó “el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas del
conflicto armado en Colombia, se apoya en el principio general del derecho según el cual, el responsable de un daño
o agravio debe repararlo o compensarlo. Sin embargo existe y se debe establecer de manera preferente, el deber
estatal de buscar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta
como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
424
La Comisión consideró que “las víctimas de un caso ante la Corte no tendrían que acudir a nuevos
procedimientos para acreditar su calidad de víctimas frente a las autoridades estatales. Por más sumario que
pudiera ser un procedimiento interno establecido por el Estado, la sola determinación por parte de un organismo
internacional, como la Corte, en el sentido de exigirle a las víctimas acudir a un procedimiento que inicie por su
propia acreditación de víctimas de acuerdo al orden jurídico interno, desvirtuaría la finalidad y significado que tiene
la reparación en el ámbito internacional como resultado de la responsabilidad internacional del Estado”.