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plena del daño […] que la reparación administrativa no está en condiciones de ofrecer, por la
masividad del programa”. Alegaron que “si la […] Corte encuentra […] violación de derechos
[...], la causa de la reparación sería el hecho [i]lícito internacional y la fuente para otorgarla
el artículo 63 de la Convención”. Argumentaron que la Ley de Víctimas, al basarse en el
principio de solidaridad, hace que el Estado repare a las víctimas cuando el autor del hecho
se ve imposibilitado o es insolvente, y ello “no se condice [con] las obligaciones que supone
una reparación integral”425. Asimismo, manifestaron que dicha política “desconoce las
normas y estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con la
verdad, la justicia y la reparación”426. Por lo tanto, agregaron que “no es un mecanismo
idóneo y adecuado para las víctimas de este caso”. Expresaron que acudieron a este Tribunal
en busca de “una reparación integral”. Finalmente, aseveraron que la remisión al trámite
interno de reparación sería “revictimiza[nte]”.
325. La Corte nota que el Estado adujo ante este Tribunal la relevancia de la Ley de Víctimas,
publicada en el Diario Oficial el 10 de junio de 2011, al presentar su escrito de contestación, y
presentó copia de esa norma. Por otra parte, ante la Comisión informó acerca de la sanción de
la Ley de Víctimas el 3 de febrero de 2014, luego de emitido el Informe de Fondo427.
326. Este Tribunal ya ha manifestado que, si bien en principio las medidas de reparación
tienen una titularidad individual, dicha situación puede variar cuando los Estados se ven
forzados a reparar masivamente a numerosas víctimas, excediéndose ampliamente las
capacidades y posibilidades de los tribunales internos. Los programas administrativos de
reparación se presentan entonces como una manera legítima de hacer frente a la obligación
de posibilitar la reparación. En adición, frente a contextos de violaciones masivas y graves a
derechos humanos, esas medidas de reparación deben concebirse junto con otras medidas
de verdad y justicia, y cumplir con ciertos requisitos relacionados, entre otros, con su
legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-, en aspectos
como los siguientes: su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la
razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias; el tipo de razones que se
esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual; los criterios
de distribución entre miembros de una familia, y parámetros para una justa distribución que
tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia428.
327. En el presente caso, la Corte reconoce y valora los esfuerzos desarrollados por el
Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, a través de los
mecanismos de la Ley de Víctimas429. A su vez, recuerda que en el marco de sus
425
En este sentido, las representantes agregaron que “[e]ste principio no podría sustentar la obligación o deber
jurídico de reparar integralmente a las víctimas en este caso, porque aquí, la fuente de la obligación no es la mera
solidaridad del Estado, sino responsabilidad directa en las violaciones cometidas. En otras palabras, en el marco de
la determinación de responsabilidad internacional del Estado, el obligado principal a la reparación integral es el
Estado, como sujeto activo del hecho ilícito internacional y causante del daño, y no como un simple contingente
solidario en materia pecuniaria”.
426
Al hacer referencia a dichos argumentos, las representantes también expresaron que “el máximo tribunal fue
enfático en señalar que las víctimas de violaciones de derechos humanos tienen derecho a la verdad, la justicia y la
reparación integral, advirtiendo que esta última no se constituye en ningún caso por las medidas asistenciales y
servicios sociales, ni la ayuda humanitaria que quiera voluntariamente otorgar el Estado”.
427
Cfr. Nota 20145010004191-GDI del Estado, presentada ante la Comisión de 3 de febrero de 2014 (Expediente
de prueba, trámite ante la Comisión, folios 4133 a 4191).
428
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)
Vs Colombia, supra, párr. 470. En términos similares, véase Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de la
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido
de
un
conflicto.
Programas
de
Reparaciones,
2008,
disponible:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ReparationsProgrammesSP.pdf.
429
En el estudio aportado por el Estado sobre las “Reparaciones Integrales en Colombia: Logros y Desafíos.
Evaluación Comparativa y Global”, realizado por la Universidad de Harvard se da cuenta que “en términos de