110 355. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar de forma plena e integral a las víctimas por las violaciones de derechos humanos”, sin embargo no especificó ningún tipo de medida de compensatoria. 356. El Estado alegó que las representantes no aportaron elementos suficientes para cuantificar los daños que informaron y que dichos elementos debieron ser aportados al presentarse el escrito de solicitudes y argumentos, por lo que sus afirmaciones resultan extemporáneas. Asimismo expresó que si bien considera que “es deseable una mayor reparación en términos económicos para cada una de las víctimas del conflicto armado colombiano”, en un contexto de justicia transicional “la reparación por vía administrativa, permitirá dar alcance a la mayor cantidad de víctimas en un marco de igualdad”. F.1.1. Daño Material 357. En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes informaron en qué consistieron ciertos daños materiales sufridos por las señoras Yarce 451, Ospina452, Rúa453, Naranjo454 y Mosquera y sus respectivas familias455, más no aportaron prueba de dichos daños. 358. La Comisión no presentó alegatos específicos con respecto a estas solicitudes de las representantes. 451 Al respecto, indicaron que ella “[t]rabajaba como fontanera en el barrio y tenía una tienda en su casa, lo que le generaba unos ingresos de aproximadamente un salario y medio mínimo mensual con lo cual sostenía a sus dos hijas, hijo y nietas”. Era “quien aportaba en su totalidad […] el sustento económico de la familia”. Solicitaron que se aplique la regla de indemnizar de forma material por el concepto de pérdida de ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable y que ordene al Estado el pago por tal concepto teniendo en cuenta los ingresos mensuales, la vida probable que en Colombia es de 74 años o en todo caso una suma tasada en equidad. 452 Adujeron que “[p]ara la época [de los hechos, la señora Ospina] percibía unos ingresos mensuales de un millón de pesos colombianos ($1[,]000[,]000) por el trabajo que realizaba como lideresa en la A[MI,] según certificado entregado por ENDA. Por su parte, el señor […] Hoyos […] se desempeñaba como conductor de un taxi de su propiedad y tenía un ingreso mensual de 4 salarios mínimos legales mensuales”. Consideraron que “[e]l detrimento patrimonial que sufrieron […] deberá ser tasado teniendo en cuenta además que la señora no pudo volver a ejercer sus labores como defensora de derechos humanos ni insertarse en el mercado laboral”. Indicaron que una consecuencia adicional del desplazamiento forzado fue la pérdida de su vivienda y sus enseres. La casa posteriormente se vendió como lote al Ejército Nacional. “Si bien con la venta del lote la señora [Ospina] recuperó parte de la inversión de todo su trabajo, […] la venta se hizo respecto de un lote y no de una casa de habitación y por lo tanto fue por un valor mucho menor que el valor comercial de la vivienda”. “Como consecuencia del desplazamiento, apropiación y desmantelamiento de su vivienda, la señora [Ospina] y su familia incurrieron en unos gastos de arrendamiento desde la época de los hechos hasta el día de hoy […]. Por ello [solicitaron l[a]s representantes] el pago de una suma en equidad”. 453 Señalaron que “los perjuicios materiales que sufrió la señora […] Rúa fueron consecuencia directa del desplazamiento forzado, la apropiación ilegal y el desmantelamiento de su vivienda. [Dado] ello, su vida laboral y productiva se alteró negativamente toda vez que trabajaba [en] PREVER, aseguradora mutual, de donde tuvo que renunciar por los efectos propios de las amenazas y desplazamiento. Su esposo, quien trabajaba como pintor de casa, también vio afectada su dinámica laboral, quien tenía unos ingresos mensuales de aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales vigente[s].” En razón de ello, “el detrimento patrimonial que sufrió la señora Rúa y su esposo como lucro cesante, será calculado en el momento oportuno y en todo caso [las representantes solicitaron] a la […] Corte que si no hay prueba suficiente se ordene al Estado el pago de una suma en equidad”. 454 Argumentaron que “[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Naranjo] estuvieron sostenidos en el tiempo, por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha impedido que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico”. Indicaron que los ingresos de la señora Naranjo provenían de “las confecciones que realiza[ba] y los trabajos derivados de la junta de acción comunal”. Por ello “el detrimento patrimonial que sufrió la señora […] Naranjo […] como lucro cesante, se probará y se solicitará que se pague esa suma o se fije una en equidad”. 455 Adujeron que “[l]os prejuicios económicos sufridos por la señora [Mosquera] estuvieron sostenidos en el tiempo, por su situación de vulnerabilidad, y por las constantes amenazas y hostigamiento que padece, lo que ha impedido que ella y su familia tengan la posibilidad real de crecimiento y desarrollo económico, perpetuándose la exclusión y marginalidad social”. “Los ingresos que ella obtiene han sido provenientes de la actividad de masoterapia china”.

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