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69. Más allá de lo anterior, dada esa interdependencia, considero acertado, en general,
que la Corte IDH en diversos precedentes haya hecho una interpretación amplia de los
derechos sobre los que se ha pronunciado, advirtiendo la relación estrecha que existe entre
distintos derechos y permitiendo, de esa forma, su tutela de un modo más comprensivo85.
70. Sin embargo, cada derecho tiene un contenido jurídico propio que no debe perderse
de vista y confundirse. Es cierto que algunos aspectos del contenido propio de un derecho
podrán, de acuerdo a las distintas circunstancias de cada caso y los derechos en juego,
coincidir con aspectos del contenido de otros derechos. Esto permite, en efecto, que
cuestiones materialmente atinentes a un derecho puedan, en ciertos casos, ser protegidas
mediante otro u otros86. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la intelección más
adecuada es aquella que tiende a evidenciar la vulneración que haya acaecido en relación
con todos los derechos en juego87, en la medida en que la competencia del órgano que
hace la determinación lo permita88. Así lo ha efectuado la Corte IDH en los párrafos 162 a
85
Hago esta afirmación “en general” pues reitero los matices al respecto que expresé en una oportunidad
anterior: “sin negar los avances alcanzados en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales por
la vía indirecta y en conexión con otros derechos civiles y políticos —que ha sido la reconocida práctica de este
Tribunal Interamericano—; en mi opinión, este proceder no otorga una eficacia y efectividad plena de esos
derechos, desnaturaliza su esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre la materia y,
en definitiva, provoca traslapes entre derechos, lo que lleva a confusiones innecesarias en los tiempos actuales de
clara tendencia hacia el reconocimiento y eficacia normativa de todos los derechos conforme a los evidentes
avances que se advierten en los ámbitos nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos”. Voto
Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 11.
86
Así ha ocurrido, por ejemplo, en cuanto a los derechos a la salud y a la integridad en el caso Suárez Peralta Vs.
Ecuador: “La Corte concluy[ó] que, si bien la regulación ecuatoriana en la materia contemplaba mecanismos de
control y vigilancia de la atención médica, dicha supervisión y fiscalización no fue efectuada en el presente caso,
tanto en lo que refiere al control de las prestaciones brindadas en la entidad estatal, Policlínico de la Comisión de
Tránsito de Guayas, como en lo que respecta a la institución privada, Clínica Minchala. La Corte estima que ello
generó una situación de riesgo, conocida por el Estado, que se materializó en afectaciones en la salud de Melba
Suárez Peralta. Por tanto, el Estado de Ecuador incurrió en responsabilidad internacional por la falta de garantía y
prevención del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en contravención del artículo 5.1 de la
Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (Énfasis añadido). Corte IDH. Caso
Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr.
154.
87
Lo dicho vale, desde luego, en casos en que ello se produzca a partir de una vinculación de una entidad
relevante entre las distintas violaciones, como puede suceder, por ejemplo, si ambas son consecuencia directa del
mismo acto o la inobservancia de una obligación positiva incumple normas diversas (así, por ejemplo, puede
observarse en el párr. 202 de la Sentencia: “la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la
violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la
violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado
violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los […] familiares de Ana Teresa Yarce”). También cuando el
acto violatorio tenga por fin a lesionar bienes de distintos derechos (Así, el Tribunal ha determinado, por ejemplo:
“la Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la
vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados en el trabajo de
defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández […]. Este Tribunal considera que su muerte,
de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente”. (Énfasis añadido). Corte
IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie
C No. 196, párr. 152. Un caso distinto es que la violación específica a un derecho genere, sólo por una mera
derivación causal mediata, una lesión en bienes tutelados por otros derechos. Así, es evidente, por ejemplo, que
la muerte de una persona imposibilita a la misma de continuar gozando o ejerciendo de cualquier derecho,
además del derecho a la vida. Esto no lleva a que en caso en que una muerte pueda considerarse una violación al
derecho a la vida pueda, por esas sola circunstancias, declararse vulnerado cualquier otro derecho.
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