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74. A efectos de evitar reiteraciones, remito a la lectura de ese voto razonado. Agrego
igualmente a continuación ciertas consideraciones adicionales.
75. La Convención Americana en su artículo 26, establece el compromiso de los Estados
Partes de “adoptar providencias […] para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos [receptados en la norma], en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados”.
76. El texto es similar al del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que expresa “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto
se compromete a adoptar medidas […] hasta el máximo de los recursos de que disponga,
para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos […] reconocidos [en
ese tratado]”. Dada la similitud referida, considero pertinentes consideraciones del Comité
DESC sobre en régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y
culturales, inclusive el derecho a la vivienda.
77.
El Comité DESC, en su Observación General No. 3 ha señalado lo que sigue:
[A]aunque el P[IDESC] contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones
derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones
con efecto inmediato. […]Una de ellas […] consiste en que los Estados se ‘comprometen a
garantizar’ que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación’. […Asimismo] el
compromiso […] de ‘adoptar medidas’, […] en sí mismo no queda condicionado ni limitado por
ninguna otra consideración.[…] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes
puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben
adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del
P[IDESC…]. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente
posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el P[IDESC]. […] El concepto de
progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de
todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve
período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en
el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación
inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que
la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación
con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo
contenido significativo. […L]a frase debe interpretarse a la luz de […] la razón de ser, del
P[IDESC], que es establecer claras obligaciones […] con respecto a la plena efectividad de los
derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y
eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y
deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.
[…C]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo
menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el
que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención
primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de
enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. […A]unque se
demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el
Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes
dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de
Culturales’, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos
Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en
el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II
(titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009.
Serie C No. 198, párr. 100.
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