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39. Por otro lado, en cuanto a la obligación de reparar, el Estado resaltó la “idoneidad de la
Ley 1448 de 2011 […], Ley de Víctimas [y Restitución de Tierras,] para la reparación integral
de las víctimas del conflicto armado en Colombia”. Arguyó que dicha ley “no solo responde
ampliamente con los estándares internacionales de reparación integral, sino que además es
única en el mundo por el cubrimiento de número de víctimas hasta ahora registrado y de
hechos victimizantes abordados”.
40. Acerca de “[los] mecanismos de reparación integral que ofrece la Ley 1448 […] y la
posibilidad de […] repara[ción] en el marco de las investigaciones”, la Comisión entendió
que “una vez planteado el reclamo por una vía y teniendo el Estado la oportunidad de
remediar las violaciones, no resulta necesario exigir que las víctimas agoten vías adicionales”
para “cumplir” con el “artículo 46.1 a) de la Convención”. Manifestó que en el supuesto de
que tales vías de reparación hubiesen sido utilizadas por las víctimas, el resultado de las
mismas debería ser tomado en consideración por la Corte al momento de determinar las
reparaciones complementarias que procedan.
41. Respecto a los nuevos recursos y medidas adoptadas por el Estado,
representantes argumentaron que este alegato “es igualmente extemporáneo” y que
las
en relación con la [L]ey 1448 de 2011 […] es importante reiterar que si la […] Corte encuentra
probado que Colombia es responsable por la violación de derechos reconocidos en la Convención
Americana, la causa de la reparación sería el hecho ilícito internacional y la fuente para otorgarla el
artículo 63 de la Convención que le otorga facultades a la Corte para fijar una justa reparación
C.2. Consideraciones de la Corte
42. La Corte nota que las regulaciones mencionadas por el Estado fueron introducidas en
años posteriores a la admisibilidad de los casos por parte de la Comisión en el año 2007. En
razón de ello no existía posibilidad alguna de que antes de acudir al ámbito internacional, las
peticionarias tuvieran acceso a los métodos de investigación, recursos y reparaciones
propuestos por el Estado. Por lo tanto, los argumentos sobre el nuevo modelo de
investigación y sobre la Ley No. 1448 de 2011 resultan extemporáneos a efectos de inhibir
la jurisdicción internacional, ya que eran inexistentes. Por ende, la Corte no puede valorar
las regulaciones referidas y sus eventuales efectos en el caso en forma preliminar.
D. Conclusión
43. La Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado y determina
procedente examinar el caso sometido a su conocimiento.
de la ley y con el fin de develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos; y de esta manera concentrar
los esfuerzos en lo máximos responsables de los delitos investigados”; (ii) directiva 01 de 04 octubre de 2012, por
medio de la cual “la Fiscalía General de la Nación adoptó […] unos criterios de priorización de situaciones y casos, y
nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los
parámetros del modelo de justicia transicional que adelanta el Estado colombiano”; (iii) “[r]esolución No. 01810 de
4 de octubre de 2012, [por la que] se creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC […], como
instrumento de política criminal enfocado a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada”.