15 39. Por otro lado, en cuanto a la obligación de reparar, el Estado resaltó la “idoneidad de la Ley 1448 de 2011 […], Ley de Víctimas [y Restitución de Tierras,] para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia”. Arguyó que dicha ley “no solo responde ampliamente con los estándares internacionales de reparación integral, sino que además es única en el mundo por el cubrimiento de número de víctimas hasta ahora registrado y de hechos victimizantes abordados”. 40. Acerca de “[los] mecanismos de reparación integral que ofrece la Ley 1448 […] y la posibilidad de […] repara[ción] en el marco de las investigaciones”, la Comisión entendió que “una vez planteado el reclamo por una vía y teniendo el Estado la oportunidad de remediar las violaciones, no resulta necesario exigir que las víctimas agoten vías adicionales” para “cumplir” con el “artículo 46.1 a) de la Convención”. Manifestó que en el supuesto de que tales vías de reparación hubiesen sido utilizadas por las víctimas, el resultado de las mismas debería ser tomado en consideración por la Corte al momento de determinar las reparaciones complementarias que procedan. 41. Respecto a los nuevos recursos y medidas adoptadas por el Estado, representantes argumentaron que este alegato “es igualmente extemporáneo” y que las en relación con la [L]ey 1448 de 2011 […] es importante reiterar que si la […] Corte encuentra probado que Colombia es responsable por la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana, la causa de la reparación sería el hecho ilícito internacional y la fuente para otorgarla el artículo 63 de la Convención que le otorga facultades a la Corte para fijar una justa reparación C.2. Consideraciones de la Corte 42. La Corte nota que las regulaciones mencionadas por el Estado fueron introducidas en años posteriores a la admisibilidad de los casos por parte de la Comisión en el año 2007. En razón de ello no existía posibilidad alguna de que antes de acudir al ámbito internacional, las peticionarias tuvieran acceso a los métodos de investigación, recursos y reparaciones propuestos por el Estado. Por lo tanto, los argumentos sobre el nuevo modelo de investigación y sobre la Ley No. 1448 de 2011 resultan extemporáneos a efectos de inhibir la jurisdicción internacional, ya que eran inexistentes. Por ende, la Corte no puede valorar las regulaciones referidas y sus eventuales efectos en el caso en forma preliminar. D. Conclusión 43. La Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado y determina procedente examinar el caso sometido a su conocimiento. de la ley y con el fin de develar los contextos, las causas y los motivos de los delitos; y de esta manera concentrar los esfuerzos en lo máximos responsables de los delitos investigados”; (ii) directiva 01 de 04 octubre de 2012, por medio de la cual “la Fiscalía General de la Nación adoptó […] unos criterios de priorización de situaciones y casos, y nuevas metodologías de investigación y sanción de máximos responsables, con la finalidad de desarrollar los parámetros del modelo de justicia transicional que adelanta el Estado colombiano”; (iii) “[r]esolución No. 01810 de 4 de octubre de 2012, [por la que] se creó la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC […], como instrumento de política criminal enfocado a enfrentar principalmente fenómenos de delincuencia organizada”.

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