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concepto de propiedad que ha desarrollado la Corte IDH en su jurisprudencia; así, en el
marco del desplazamiento forzado interno (inclusive intraurbarno) se pueden suscitar
violaciones a la vivienda ya sea por el simple hecho de abandonarla por la violencia y/o por
la destrucción total o parcial de ella y, además existiría una violación al derecho de la
propiedad privada a otros bienes que se encuentren dentro de ella155.
132. Esta diferenciación quedó plasmada en las reparaciones de la Sentencia, respecto del
daño material. En efecto, la Corte IDH estimó que:
364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha
hecho en casos previos, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares
desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula
Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos
Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y
Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por
tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de USD $15,000.00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada
una de dichas personas. En relación con la violación del derecho a la propiedad privada
declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en equidad, un monto
de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de
la señora Luz Dary Ospina e igualmente un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Rúa Figueroa (supra párr. 267). La
suma será entregada a las mencionadas señoras156. (Énfasis añadido).
133. De esta manera la Corte IDH considera una reparación diferenciada dentro del
contenido del artículo 21 entre el derecho a la propiedad a favor de cada una de las
personas —en términos de bienes como ha sido concebido por el artículo 21 como pérdida
de sus ingresos, bienes muebles o gastos de arriendo— y la reparación de la vivienda
(como un aspecto diferenciado de lo que tradicionalmente se ha entendido por “bienes”) al
resarcir el daño a los grupos familiares de las señoras Ospina y Rúa; es decir, su derecho a
obtener una vivienda adecuada.
134. En este sentido, el reconocimiento diferenciado del derecho a la vivienda del derecho
a la propiedad privada, en este tipo de contextos, permiten dimensionar la gravedad de las
afectaciones que, por ejemplo, resienten las defensoras de derechos humanos al ser
víctimas de desplazamiento intraurbano, ya que en muchos casos la destrucción de las
viviendas sirve como medio de intimidación contra las y los defensores de derechos
humanos para que no sigan desarrollando sus labores; lo que además acarrea el
desmembramiento de las relaciones familiares y el lugar en donde han desarrollado su
vida.
135. Ahora bien, la Corte IDH no estableció una responsabilidad
deber de respeto, respecto de desplazamiento forzado intraurbano
el abandono, la ocupación o la destrucción de los inmuebles que
determinó que el Estado, a través de sus agentes, hubiera causado
directa, por violación al
de las víctimas ni sobre
habitaban; es decir, no
tales actos.
136. Sin perjuicio de ello, en los párrafos 258 y 259 transcritos157, el Tribunal
Interamericano aseveró que cuando denunciaron su desplazamiento las señoras Rúa y
155
Véase: Cfr. ONU, Manual sobre la restitución de viviendas y el patrimonio de refugiados y personas
desplazadas. Aplicación de los Principios de Pinheiro, Marzo de 2007, p. 47. Disponible en :
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf.
156
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 364.
157
Véase supra párr. 129 del presente voto.
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