43 concepto de propiedad que ha desarrollado la Corte IDH en su jurisprudencia; así, en el marco del desplazamiento forzado interno (inclusive intraurbarno) se pueden suscitar violaciones a la vivienda ya sea por el simple hecho de abandonarla por la violencia y/o por la destrucción total o parcial de ella y, además existiría una violación al derecho de la propiedad privada a otros bienes que se encuentren dentro de ella155. 132. Esta diferenciación quedó plasmada en las reparaciones de la Sentencia, respecto del daño material. En efecto, la Corte IDH estimó que: 364. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera que se ha de presumir que, como ya lo ha hecho en casos previos, que las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo y sus familiares desplazados, a saber: Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento. Por tanto, considera pertinente el reintegro, en equidad, de un monto de USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de cada una de dichas personas. En relación con la violación del derecho a la propiedad privada declarada en el presente caso, la Corte considera que el Estado debe pagar, en equidad, un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Luz Dary Ospina e igualmente un monto de USD $20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) al grupo familiar de la señora Rúa Figueroa (supra párr. 267). La suma será entregada a las mencionadas señoras156. (Énfasis añadido). 133. De esta manera la Corte IDH considera una reparación diferenciada dentro del contenido del artículo 21 entre el derecho a la propiedad a favor de cada una de las personas —en términos de bienes como ha sido concebido por el artículo 21 como pérdida de sus ingresos, bienes muebles o gastos de arriendo— y la reparación de la vivienda (como un aspecto diferenciado de lo que tradicionalmente se ha entendido por “bienes”) al resarcir el daño a los grupos familiares de las señoras Ospina y Rúa; es decir, su derecho a obtener una vivienda adecuada. 134. En este sentido, el reconocimiento diferenciado del derecho a la vivienda del derecho a la propiedad privada, en este tipo de contextos, permiten dimensionar la gravedad de las afectaciones que, por ejemplo, resienten las defensoras de derechos humanos al ser víctimas de desplazamiento intraurbano, ya que en muchos casos la destrucción de las viviendas sirve como medio de intimidación contra las y los defensores de derechos humanos para que no sigan desarrollando sus labores; lo que además acarrea el desmembramiento de las relaciones familiares y el lugar en donde han desarrollado su vida. 135. Ahora bien, la Corte IDH no estableció una responsabilidad deber de respeto, respecto de desplazamiento forzado intraurbano el abandono, la ocupación o la destrucción de los inmuebles que determinó que el Estado, a través de sus agentes, hubiera causado directa, por violación al de las víctimas ni sobre habitaban; es decir, no tales actos. 136. Sin perjuicio de ello, en los párrafos 258 y 259 transcritos157, el Tribunal Interamericano aseveró que cuando denunciaron su desplazamiento las señoras Rúa y 155 Véase: Cfr. ONU, Manual sobre la restitución de viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los Principios de Pinheiro, Marzo de 2007, p. 47. Disponible en : http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 156 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 364. 157 Véase supra párr. 129 del presente voto.

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