22 lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11). 68. El peritaje del señor Roberto Pablo Saba fue presentado primeramente sin protocolizar en el plazo establecido para recibir dicha declaración por affidavit, y después fue remitido notariado por las representantes, sin justificación alguna. El Estado objetó su presentación, en tanto que se presentó notariado fuera del plazo concedido al efecto y excedió el objeto fijado por la Corte. Dado que la Resolución de 26 de mayo de 2015 estableció que los affidavits debían ser rendidos ante un fedatario público y que las representantes no justificaron su presentación sin tal requerimiento, en razón de la objeción presentada por el Estado, este Tribunal inadmite dicho peritaje. 69. El Estado se opuso a la admisión del dictamen pericial escrito presentado el 14 de julio de 2015 por el perito Carlos Rodríguez Mejía, quien había rendido su dictamen oral durante la audiencia pública. Si bien en otros casos la Corte ha admitido la presentación de los textos de los peritajes que fueron rendidos en audiencia pública54, en vista que dicho documento fue remitido con posterioridad a la rendición de su dictamen oral, el mismo no es admisible. 70. El peritaje de Hina Hilari fue recibido en idioma inglés en la fecha de vencimiento para la remisión del mismo, a saber, el 15 de junio de 2015. Se otorgó un plazo adicional para presentar su traducción, pero indicando que su admisibilidad sería evaluada oportunamente por la Corte. El 19 de junio de 2015 fue remitida la traducción del documento en idioma español. El Estado solicitó a la Corte que rechace el dictamen en tanto que la presentación de la traducción resulta extemporánea. Este Tribunal considera que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, dado que la versión en español del peritaje fue presentada dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la totalidad de los anexos, tal escrito es admisible, de conformidad con el artículo 58.a) del Reglamento. 71. El Estado objetó el peritaje de Claudia Paz y Paz, alegando que fue realizado a partir de información parcial55. Este Tribunal entiende que las observaciones del Estado sobre el contenido del peritaje no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar su valor probatorio. En consecuencia, lo admite y será considerado en lo pertinente en cuanto se ajuste al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. 72. Por otra parte, el Estado adujo una serie de contradicciones que han presentado las declaraciones de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, María del Socorro Mosquera y Mery Naranjo presentadas durante los procesos penales llevados a cabo en Colombia y durante el litigio internacional, y solicitó que sean tenidas en cuenta las declaraciones que tienen sustento en el expediente internacional y que presentan coherencia en las diligencias efectuadas en Colombia56. La Corte considera que las observaciones del Estado cuestionan el peso probatorio de las declaraciones, lo que no genera un problema en 54 Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 119, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. 55 El Estado señaló que la propia declarante reconoció que para su elaboración acudió al Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos. Colombia adujo que no tuvo en cuenta la contestación del Estado y sus anexos, pese a que el peritaje involucraba un análisis objetivo sobre algunos hechos concretos del caso. 56 Dichas contradicciones, de acuerdo al Estado, se refieren a: a) los móviles del asesinato de la señora Ana Teresa Yarce; b) la causa de detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce; c) a las condiciones de detención; d) el contexto de las alegadas violaciones, y e) otros hechos que si bien no se encuentran dentro del objeto del presente caso fueron mencionados en la audiencia pública ante la Corte.

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