45 125. Sobre el hecho sucedido el 13 o 14 de febrero de 2006 y su investigación. - En cuanto a los hechos vinculados a la señora Naranjo, debe mencionarse también, que el 13 o 14 de febrero de 2006, hombres armados ingresaron en la residencia de la hermana de la señora Naranjo y que Luisa María Escudero recibió impactos de bala. No obstante, la prueba sobre lo ocurrido el 13 o 14 de febrero de 2006 no permite acreditar la participación de agentes estatales, como tampoco determinar si hubo una conducta estatal relacionada con el hecho, tales como colaboración, tolerancia o falta de prevención 217. Siendo así, la Corte se ve impedida de examinar la supuesta responsabilidad estatal al respecto. VIII FONDO VIII. 1. PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO Y YARCE (Artículos 1218, 5219, 7220, 11221, 17222, 19223, 8224 y 25225 de la Convención Americana) A. Argumentos de la Comisión y de las partes 126. La Comisión entendió que “no se desprende [de] la normativa interna colombiana [que regula] la detención de posibles sospechosos durante un estado de conmoción interior, y las disposiciones de ley específicas aplicables al estado objeto de este asunto, que las mismas justificaran detenciones sin orden de ‘autoridad judicial competente’”. Agregó que no hay evidencia de que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueran “sorprendidas la recolección de las pruebas conducentes (cfr. Apertura de Instrucción de la Fiscalía General de la Nación de 28 de julio de 2014. Expediente de prueba, anexo 12, cuaderno 5 a la contestación, folios 2094 a 2100). 217 Ante la Corte, presentó declaración Luisa María Escudero, quien narró el hecho, señalando que sucedió el 13 de febrero. En su descripción, refiere que en el momento del hecho percibió que los atacantes eran “hombres armados”, pero que solo unos meses después (sin aclarar por qué medio) “escuchó” que habían sido “soldados” y “policías” (Cfr. Declaración de Luisa María Escudero de 9 de junio de 2015. Expediente de fondo, folios 1995 a 1996). 218 El artículo 1 de la Convención dice en lo pertinente: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 219 El artículo 5 de la Convención, en lo conducente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 220 El artículo 7 de la Convención, en lo pertinente, señala: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. 221 El artículo 11 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 222 El artículo 17 de la Convención, en lo pertinente, dice: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 223 El artículo 19 de la Convención Americana afirma: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. 224 El artículo 8 del tratado, en lo conducente, establece que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 225 El artículo 25 de la Convención, en lo correspondiente, indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

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