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los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano consagraba la “[d]etención [a]dministrativa
[p]reventiva” como la posibilidad de que “se adelanten detenciones sin orden previa de
autoridad judicial en el marco de un estado de conmoción interior”. Señaló que ello procedía,
de conformidad con la normativa interna, “cuando se verificara urgencia insuperable y la
necesidad de proteger un derecho fundamental en grave peligro o inminente peligro”. En
suma, alegó que la detención se hizo: a) por motivos fundados, pues la policía actuó “de
acuerdo a la información otorgada por dos ciudadanos, quienes manifestaron que […] Yarce,
[…] Naranjo y […] Mosquera hacían parte de los grupos insurgentes […] y […] pretendían
abandonar sus residencias con el objetivo de evadir la acción de la justicia”, lo que “quedó
consignado en el Acta de 12 de noviembre de 2002”; b) en cumplimiento del criterio de
necesidad, ya que fue para “garantizar [la] comparecencia al proceso judicial y evitar la
posible afectación de la convivencia pacífica en el sector”; c) informando a las presuntas
víctimas de las razones de su detención conforme con las constancias que obran en las
actuaciones de la investigación identificada como Radicado 631.609 y d) poniendo a las
detenidas “a disposición del Fiscal de Turno”, como consta en las constancias del Radicado
631.609, siendo ellas puestas en libertad y procesadas dentro de un plazo razonable.
132. En cuanto a la integridad personal, el Estado sostuvo que no es responsable de dicha
violación. Manifestó que “en el expediente internacional no obran pruebas mediante las que
se acredite que durante la captura [de las tres presuntas víctimas] se presentaron hechos de
violencia en su contra”. Agregó que no obra elemento probatorio alguno sobre las supuestas
condiciones inadecuadas de reclusión, y que las mismas no fueron denunciadas en el ámbito
interno. Además, consideró que “el proceso llevado a cabo por el delito de rebelión no puede
ser tenido [per se] como una vulneración [al] derecho a [la protección de] la honra y [de la]
dignidad, y que no surge del acervo probatorio que los funcionarios del Estado hayan
estigmatizado a las presuntas víctimas”. Finalmente, adujo que no es responsable por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
B.
Consideraciones de la Corte
B.1. Consideración preliminar
133. De modo previo al examen de los argumentos expuestos, la Corte considera pertinente
referirse a la alegada violación del artículo 27 de la Convención por parte de las
representantes.
134. Las representantes explicaron que “[a]l momento de los hechos” se encontraba
vigente un “estado de conmoción interior”, y que a partir de éste se “ordenó la realización de
operaciones militares [en la Comuna 13,] las cuales desconocieron las garantías mínimas a
las que se refiere [e]l artículo 27 de la Convención”. Expresaron que “el derecho
internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias se vulneren y desconozcan derechos
fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal”. Consideraron que el
Estado al “suspen[der] -de jure y de facto” ciertos “derechos que no eran susceptibles de
suspender”, transgredió el indicado artículo.
135. Sostuvieron que, en consecuencia, respecto de las señoras Ospina, Naranjo, Yarce y
Mosquera, “la violación de su [d]erecho a la [i]ntegridad [p]ersonal y a la [l]ibertad
personal, con ocasión de las actividades realizadas durante la Operación Orión, constituyó
una transgresión a[l] numeral 2) del artículo 27” de la Convención. La Comisión no alegó la
violación del referido artículo, sin embargo, de acuerdo a lo que ha señalado este Tribunal,
las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los