47 los hechos, el ordenamiento jurídico colombiano consagraba la “[d]etención [a]dministrativa [p]reventiva” como la posibilidad de que “se adelanten detenciones sin orden previa de autoridad judicial en el marco de un estado de conmoción interior”. Señaló que ello procedía, de conformidad con la normativa interna, “cuando se verificara urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave peligro o inminente peligro”. En suma, alegó que la detención se hizo: a) por motivos fundados, pues la policía actuó “de acuerdo a la información otorgada por dos ciudadanos, quienes manifestaron que […] Yarce, […] Naranjo y […] Mosquera hacían parte de los grupos insurgentes […] y […] pretendían abandonar sus residencias con el objetivo de evadir la acción de la justicia”, lo que “quedó consignado en el Acta de 12 de noviembre de 2002”; b) en cumplimiento del criterio de necesidad, ya que fue para “garantizar [la] comparecencia al proceso judicial y evitar la posible afectación de la convivencia pacífica en el sector”; c) informando a las presuntas víctimas de las razones de su detención conforme con las constancias que obran en las actuaciones de la investigación identificada como Radicado 631.609 y d) poniendo a las detenidas “a disposición del Fiscal de Turno”, como consta en las constancias del Radicado 631.609, siendo ellas puestas en libertad y procesadas dentro de un plazo razonable. 132. En cuanto a la integridad personal, el Estado sostuvo que no es responsable de dicha violación. Manifestó que “en el expediente internacional no obran pruebas mediante las que se acredite que durante la captura [de las tres presuntas víctimas] se presentaron hechos de violencia en su contra”. Agregó que no obra elemento probatorio alguno sobre las supuestas condiciones inadecuadas de reclusión, y que las mismas no fueron denunciadas en el ámbito interno. Además, consideró que “el proceso llevado a cabo por el delito de rebelión no puede ser tenido [per se] como una vulneración [al] derecho a [la protección de] la honra y [de la] dignidad, y que no surge del acervo probatorio que los funcionarios del Estado hayan estigmatizado a las presuntas víctimas”. Finalmente, adujo que no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. B. Consideraciones de la Corte B.1. Consideración preliminar 133. De modo previo al examen de los argumentos expuestos, la Corte considera pertinente referirse a la alegada violación del artículo 27 de la Convención por parte de las representantes. 134. Las representantes explicaron que “[a]l momento de los hechos” se encontraba vigente un “estado de conmoción interior”, y que a partir de éste se “ordenó la realización de operaciones militares [en la Comuna 13,] las cuales desconocieron las garantías mínimas a las que se refiere [e]l artículo 27 de la Convención”. Expresaron que “el derecho internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias se vulneren y desconozcan derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal”. Consideraron que el Estado al “suspen[der] -de jure y de facto” ciertos “derechos que no eran susceptibles de suspender”, transgredió el indicado artículo. 135. Sostuvieron que, en consecuencia, respecto de las señoras Ospina, Naranjo, Yarce y Mosquera, “la violación de su [d]erecho a la [i]ntegridad [p]ersonal y a la [l]ibertad personal, con ocasión de las actividades realizadas durante la Operación Orión, constituyó una transgresión a[l] numeral 2) del artículo 27” de la Convención. La Comisión no alegó la violación del referido artículo, sin embargo, de acuerdo a lo que ha señalado este Tribunal, las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los

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