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140. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la
Convención, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”231. En este sentido, la
arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio,
cuyo análisis, en principio, sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas
legales232. No obstante, como ha expresado este Tribunal,
se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención233. Así, no se debe equiparar el
concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más
amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad234.
141. Por otra parte, este Tribunal destaca que ya ha tenido en consideración la “opinión
convergente” de “organismos internacionales de protección de derechos humanos” en
cuanto a que, en palabras de la Corte, “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad
es un derecho inderogable no susceptible de suspensión” inclusive “durante un conflicto
armado interno”235, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de
libertad por razones de seguridad pública.
142. Cabe recordar que los hechos del presente caso se insertan en el contexto de un
conflicto armado interno. No obstante, aunque la Comisión y las representantes
mencionaron el derecho internacional humanitario236, no se desprende que el mismo permita
una mejor comprensión o determinación de las obligaciones estatales relativas a la
detención de las presuntas víctimas que la que se desprende de la Convención Americana.
En este sentido, no hay motivo para considerar el derecho internacional humanitario, en
tanto que el Estado no ha pretendido aducirlo para justificar las detenciones y siendo que en
comparación con el mismo las normas de la Convención Americana contienen garantías más
específicas y protectoras del derecho a la libertad personal.
143. Ahora bien, resulta relevante que la Corte proceda a examinar la alegada ilegalidad y
arbitrariedad de la privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que
según señalaron la Comisión y las representantes, habrían sido detenidas sin orden judicial y
sin configurarse flagrancia ni alguna circunstancia de “urgencia insuperable”. Esto, según
231
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C
No. 16, párr. 47, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 198.
232
Cfr., en el mismo sentido, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párrs. 93 y 96, y Caso Wong Ho
Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No.
297, párr. 238.
233
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr.
238.
234
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr.
238.
235
Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 120.
236
La Comisión expresó que “los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno colombiano”, y que
“[e]n consecuencia” entendió procedente “analizar […] los reclamos de las partes a la luz de […] las disposiciones
relevantes de la Convención Americana y el derecho internacional humanitario”. También las representantes
afirmaron la relevancia del derecho internacional humanitario, afirmando que este caso “es para que se conozca la
verdad sobre las graves violaciones sufridas por cinco mujeres defensoras de derechos humanos, […] mediante el
uso y el abuso de la fuerza y el poder militar, violando normas de derecho internacional humanitario”. Pese a estas
afirmaciones, ni la Comisión ni las representantes explicaron de qué modo el derecho internacional humanitario
sería relevante, habida consideración de su especificidad en la materia, para interpretar el alcance de las normas u
obligaciones convencionales que alegan vulneradas en el caso particular.