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manifestaron, a su vez habría resultado en una detención arbitraria, ya que no se dispuso
inmediatamente su libertad al constatarse la irregularidad de la detención, y fueron
sometidas a un proceso para resolver su situación jurídica sin determinar la existencia de
elementos probatorios mínimos para ello.
144. Por lo anterior, resulta necesario exponer el marco normativo interno relevante, y
luego el análisis de la Corte sobre las alegadas violaciones.
B.2.2. Marco normativo interno relevante
145. La Constitución Política de 1991, vigente en 2002, en su artículo 28 señala, en lo
relevante:
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley.
146. Por otra parte, el artículo 213 de la Constitución, en lo pertinente, determina que
[e]n caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la
estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser
conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente
de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior
[…].
147. En concordancia con la Constitución Política la Ley 137 de 1994 237, que “regula […] los
Estados de Excepción” en Colombia, en su artículo 15 establece que “no se podrá
[…s]uspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; […i]nterrumpir el
normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado[, ni
s]uprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y Juzgamiento”.
El artículo 38 de esa ley establece que “[d]urante el Estado de Conmoción Interior el
Gobierno”, en ciertas “circunstancias”, podrá “actuar […] sin orden del funcionario judicial”
en la “aprehensión preventiva” de personas. Dicha norma, en la parte de su texto que
resulta relevante, fue declarada “exequible” por la Corte Constitucional al considerar que no
era contrario a los artículos 28.2 y 32 de la Constitución Política238. En lo pertinente el
mencionado artículo 38 indica:
Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá […] la facultad de adoptar
las siguientes medidas: […]
f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de personas de
quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de
delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden público.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho
fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser
comunicada verbalmente.
Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la
autorización judicial, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido
237
Cfr. Ley No. 137 publicada en el Diario Oficial 41379 de junio 3 de 1994 (Expediente de prueba, anexo 39 a la
contestación, folios 4466 a 4486).
238
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-179/94 de 13 de abril de 1994 (Expediente de prueba, anexo 40 a la
contestación, folios 4488 a 4738).