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preventivamente deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo
caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en
el término de treinta y seis horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de
las razones que motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.
148. De conformidad con los artículos 213 y 214 constitucionales, los estados de excepción
se regulan mediante decretos legislativos. En el marco del presente caso se emitió el
Decreto Legislativo No. 1837 de 11 de agosto de 2002 a través del cual la República de
Colombia “[d]eclar[ó] el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el
término de noventa (90) días calendario, contados a partir [la] vigencia del [mismo]
decreto”, que “rig[ió] a partir de la fecha de su expedición” 239, y que luego fue prorrogado
por un término igual contado “a partir del 9 de noviembre de 2002” 240.
149. Asimismo, se expidió el Decreto No. 2002 publicado el 11 de septiembre de 2002 241,
que en su artículo 3 regulaba la captura sin autorización judicial bajo el estado de conmoción
interior, mencionando entre otras la causal de “urgencia insuperable” 242.
B.2.3. Examen de la privación de libertad de las presuntas víctimas
150. En referencia de lo expuesto es preciso mencionar, en primer lugar, que la aprehensión
de las presuntas víctimas tuvo lugar dentro de un estado de conmoción interior declarado
por Colombia. En segundo lugar, que efectivamente el ordenamiento jurídico vigente en esa
fecha estaba conformado por la Constitución Política de 1991, la Ley No. 137 de 1994 que
regula los estados de conmoción interior, así como los Decretos No. 1837, No. 2002 y No.
2001, todos de 2002.
151. En tercer lugar, este Tribunal hace notar, por un lado, en lo que se refiere a la
sentencia C-802-02, que la Corte Constitucional dijo que los decretos “de desarrollo” de un
estado de conmoción interior deben estar “directa y específicamente relacionados” con los
motivos de la declaración”, expresados en los decretos declaratorios pertinentes. Por otro
lado, que en la sentencia C-1024/02 la Corte Constitucional243 declaró inexequibles varias
disposiciones del Decreto No. 2002 de 2002, entre las que se encontraban las que regulaban
la aprehensión sin orden judicial. Dicha sentencia fue dictada el 26 de noviembre de 2002 y
no tuvo efectos retroactivos, por lo tanto no tuvo incidencia en los hechos relacionados con
la captura y privación de la libertad de las tres lideresas, que se produjo el 12 de noviembre
del mismo año.
152. De la normativa vigente al momento de los hechos surge que se podría llevar a cabo
una captura sin autorización judicial en casos de urgencia insuperable con el fin de proteger
un derecho fundamental en peligro y solo si resultaba imposible requerir la autorización
239
Cfr. Decreto No. 1837 de 11 de agosto de 2002, artículos 1 y 4, supra.
Cfr. Decreto No 2555 de 8 de noviembre de 2002, artículo 1, supra.
241
Cfr. Decreto No. 2002 de 11 de septiembre de 2002, supra.
242
Según consta en la Sentencia C-1024/02, de 26 de noviembre de 2002, de la Corte Constitucional de Colombia
(Expediente de prueba, anexo 41 a la contestación, folios 4740 a 4955), el referido artículo 3 señalaba: “Captura sin
autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin
que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya
urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. La autoridad
que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el
motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado
deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquél adopte la decisión correspondiente en el término de
treinta y seis (36) horas. Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la
autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que
motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro”.
243
Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra.
240