52 judicial. Corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron estos extremos a la luz del artículo 7.2 de la Convención. 153. De los hechos se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron capturadas durante el estado de conmoción interior y una vez ejecutada la Operación Orión. La aprehensión se realizó con base en las afirmaciones de dos personas que indicaban que dichas señoras eran “milicianas” y que iban a abandonar sus viviendas. El “informe de retención”, indica que se recibió información por parte “de [dos] vecinos del sector”, quienes declararon que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran “milicianas” y que “estaban cambiando de lugar de [r]esidencia” debido a que “las i[b]an a coger” 244. Con posterioridad a la detención, uno de los dos vecinos expresó que las mujeres habían “utiliza[do] las [f]uerzas vivas del barrio para impedir que él perteneciera a la [JAC]”. Asimismo, declaró que “no […] conoc[ía]” acción delictiva alguna” por parte de las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera245, pero que “alguna amistad […] deb[ía] existir” entre las mujeres con las milicias, pero que no vio que operaran “activamente” 246. Por su parte, el segundo vecino aludido declaró que no tenía conocimiento directo de los hechos alegados, pues estos provenían de rumores públicos y que él no conoce nada directamente, pero que el primer vecino es quien sabía. Ante lo anterior, el Fiscal 40 Especializado en la Resolución de Situación Jurídica emitida el 21 de noviembre de 2002, expuso la existencia de un “absoluto vacío probatorio” en las declaraciones de los dos informantes y sostuvo que “el rumor público no es un medio de prueba admitido por la ley”. Finalmente, determinó “[no] proferir medida de aseguramiento” en contra de las mujeres “por no existir prueba seria, veraz y contundente”, y ordenó su “libertad inmediata” y “exp[edir] la correspondiente boleta de libertad”247. El Fiscal 84, en la Resolución de 22 de mayo de 2003 ordenó precluir la investigación y archivar el expediente (supra párr. 114). 154. De acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos y de con conformidad el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 (supra párr. 149), la detención podía realizarse en el marco de estados de conmoción interior y no requería previa autorización judicial en los casos en los que existiera “urgencia insuperable” y la “necesidad de proteger un derecho fundamental” que se encontrara en “grave o inminente peligro”, y no pudiera acudirse a la autoridad judicial. Bajo esa figura las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera fueron aprehendidas. 155. En cuanto a la “detención administrativa preventiva”, la perita Magdalena Inés Correa Henao adujo que ésta figura estaba contemplada para el mes de noviembre del año 2002 en el ordenamiento jurídico colombiano y que para adelantarla no se requiere “la plena verificación de los hechos” que da lugar a ella “por las mismas características que posee la medida”. Agregó que aun cuando la sentencia C-1024-02 declaró, en palabras de la perita, “contrarios a la Constitución algunos preceptos” del Decreto No. 2002 de 2002, ésta declaración tuvo efectos “hacia el futuro”248. Este Tribunal nota que en la sentencia C-102402 la Corte Constitucional no realizó un pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de 244 Cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra. Cfr. Fiscalía General de la Nación. Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Medellín. Radicado 631601. Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la “situación jurídica” de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a 155). 246 Cfr. Declaración ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Fiscalía Dieciséis, de 19 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, Cuaderno 3 a la contestación, folios 4273 a 4277). 247 Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la “situación jurídica” de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a 155). 248 Peritaje de Magdalena Inés Correa Henao rendido ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2015. 245

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