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judicial. Corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron estos extremos a la luz del
artículo 7.2 de la Convención.
153. De los hechos se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce fueron
capturadas durante el estado de conmoción interior y una vez ejecutada la Operación Orión.
La aprehensión se realizó con base en las afirmaciones de dos personas que indicaban que
dichas señoras eran “milicianas” y que iban a abandonar sus viviendas. El “informe de
retención”, indica que se recibió información por parte “de [dos] vecinos del sector”, quienes
declararon que las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera eran “milicianas” y que “estaban
cambiando de lugar de [r]esidencia” debido a que “las i[b]an a coger” 244. Con posterioridad
a la detención, uno de los dos vecinos expresó que las mujeres habían “utiliza[do] las
[f]uerzas vivas del barrio para impedir que él perteneciera a la [JAC]”. Asimismo, declaró
que “no […] conoc[ía]” acción delictiva alguna” por parte de las señoras Yarce, Naranjo y
Mosquera245, pero que “alguna amistad […] deb[ía] existir” entre las mujeres con las
milicias, pero que no vio que operaran “activamente” 246. Por su parte, el segundo vecino
aludido declaró que no tenía conocimiento directo de los hechos alegados, pues estos
provenían de rumores públicos y que él no conoce nada directamente, pero que el primer
vecino es quien sabía. Ante lo anterior, el Fiscal 40 Especializado en la Resolución de
Situación Jurídica emitida el 21 de noviembre de 2002, expuso la existencia de un “absoluto
vacío probatorio” en las declaraciones de los dos informantes y sostuvo que “el rumor
público no es un medio de prueba admitido por la ley”. Finalmente, determinó “[no] proferir
medida de aseguramiento” en contra de las mujeres “por no existir prueba seria, veraz y
contundente”, y ordenó su “libertad inmediata” y “exp[edir] la correspondiente boleta de
libertad”247. El Fiscal 84, en la Resolución de 22 de mayo de 2003 ordenó precluir la
investigación y archivar el expediente (supra párr. 114).
154. De acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos y de con conformidad
el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 (supra párr. 149), la detención podía
realizarse en el marco de estados de conmoción interior y no requería previa autorización
judicial en los casos en los que existiera “urgencia insuperable” y la “necesidad de proteger
un derecho fundamental” que se encontrara en “grave o inminente peligro”, y no pudiera
acudirse a la autoridad judicial. Bajo esa figura las señoras Yarce, Naranjo y Mosquera
fueron aprehendidas.
155. En cuanto a la “detención administrativa preventiva”, la perita Magdalena Inés Correa
Henao adujo que ésta figura estaba contemplada para el mes de noviembre del año 2002 en
el ordenamiento jurídico colombiano y que para adelantarla no se requiere “la plena
verificación de los hechos” que da lugar a ella “por las mismas características que posee la
medida”. Agregó que aun cuando la sentencia C-1024-02 declaró, en palabras de la perita,
“contrarios a la Constitución algunos preceptos” del Decreto No. 2002 de 2002, ésta
declaración tuvo efectos “hacia el futuro”248. Este Tribunal nota que en la sentencia C-102402 la Corte Constitucional no realizó un pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de
244
Cfr. Informe de retención emitido por el Comandante de Escuadra de 12 de noviembre de 2002, supra.
Cfr. Fiscalía General de la Nación. Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales de Circuito
Especializados de Medellín. Radicado 631601. Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la “situación jurídica”
de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a
155).
246
Cfr. Declaración ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados, Fiscalía Dieciséis, de 19 de noviembre de 2002 (Expediente de prueba, anexo 37, Cuaderno 3 a la
contestación, folios 4273 a 4277).
247
Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución de 21 de noviembre de 2002 sobre la “situación jurídica” de las
señoras Naranjo, Mosquera y Yarce (Expediente de prueba, anexo 35 al Informe de Fondo, folios 144 a 155).
248
Peritaje de Magdalena Inés Correa Henao rendido ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada
el 26 de junio de 2015.
245