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varios artículos del Decreto No. 2002, entre ellos el artículo 3, que fueron declarados
inexequibles en la misma decisión249.
156. Respecto a la “urgencia insuperable”, la Corte nota que los funcionarios del ejército y
de la policía nacional efectuaron la aprehensión con base en la información de dos vecinos
del barrio que afirmaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la
acción de la justicia. No obstante, de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus
domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer
un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa
vigente. Este Tribunal advierte que de la prueba presentada no se desprende que en el
presente caso la situación planteada constituya un indicio suficiente para motivar una
detención sin orden judicial como estaba permitido por la normativa colombiana.
Precisamente, el Fiscal 40 Especializado que conocía del asunto consideró que la declaración
del informante no era una prueba idónea, aunado a que la información de los declarantes se
basaba en “rumores públicos” y señaló que existía un “absoluto vacío probatorio”. En
consecuencia, la Corte considera que el Estado no observó los requisitos previstos en la
legislación interna relativos a la existencia de “urgencia insuperable” y de elementos
suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho
fundamental que justificara llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual
constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención.
157. A partir de lo expuesto, se ha constatado la ilegalidad de la aprehensión de las señoras
Mosquera, Naranjo y Yarce. Ahora corresponde a la Corte examinar si en los términos del
artículo 7.3 de la Convención hubo una arbitrariedad adicional a la que conlleva la ilegalidad
indicada250.
158. Si bien la detención se llevó a cabo en un contexto de estado de conmoción y luego de
la realización de la Operación Orión, no ha sido presentada a este Tribunal prueba alguna
que evidencie la existencia de un acto que diera cuenta de una motivación suficiente sobre
las supuestas finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad
que sufrieron las tres presuntas víctimas durante los nueve días que permanecieron
detenidas. En efecto, la Resolución del Fiscal Especializado de 13 de noviembre de 2002,
mediante la cual ordenó la apertura de la instrucción y en el resolutivo tercero dejó a
disposición del Fiscal a las retenidas en los calabozos de la SIJIN con boleta de
encarcelamiento para ser llevadas a la cárcel de Mujeres El Buen Pastor de la ciudad de
Medellín, no señala fundamento o justificación alguna por la cual se requiriera que ellas
fueran privadas de su libertad. El punto resolutivo tercero, como el resto del texto de esa
Resolución, no estableció la base suficiente para dar cuenta de la supuesta necesidad de la
medida, en tanto no explica, como tampoco lo hace ningún otro medio de prueba allegado a
la Corte, por qué habría resultado preciso que las detenidas debieran permanecer privadas
de la libertad. Tampoco indicó la existencia de otras medidas menos lesivas a la luz de las
condiciones en que ocurrió la aprehensión. Al respecto, la Corte ha considerado que
“cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita
evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el
artículo 7.3 de la Convención”251. Por lo tanto, durante todo el tiempo que duró la privación
de libertad de las tres señoras, la misma resultó arbitraria.
249
Cfr. Sentencia C-1024/02 de 26 de noviembre de 2002, supra.
De acuerdo a lo señalado en jurisprudencia de la Corte, toda privación ilegal de la libertad comporta un grado de
arbitrariedad, que queda subsumido en dicha ilegalidad. En ese sentido, ver Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador, supra, párr. 96.
251
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr.
128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 120.
250