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desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y
estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.
164. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del
derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagrados en los
artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro
Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce.
B.4. Garantías Judiciales y Protección Judicial
165. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la
obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1)254.
166. Las representantes alegaron la violación a las garantías judiciales y al debido proceso
de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como consecuencia de la aludida vinculación
ilegal a un proceso penal, sin elementos probatorios mínimos ni idóneos para ello, y porque
se decidió archivar la investigación seis meses después de la resolución que resolvió la
situación jurídica de las presuntas víctimas y ordenó su libertad.
167. Al respecto, la Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la
captura de dichas señoras sin una orden judicial, que como ya determinó este Tribunal fue
ilegal y arbitraria. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que
presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, la cual duró seis meses y
once días, entre la captura de las presuntas víctimas y la preclusión de la investigación.
168. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las
señoras Mosquera, Naranjo y Yarce.
B.5. Derecho a la protección de la familia y derechos del niño
169. La Corte considera que no es posible concluir una violación a la protección de la familia
y a los derechos del niño, en razón de que las representantes no argumentaron de manera
suficiente las razones por las cuales la detención ilegal habría generado esas afectaciones,
más allá de la separación familiar generada por una detención.
C. Conclusión
170. De lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que la captura y privación de libertad
de las señoras María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y
Ana Teresa Yarce, por parte de las autoridades estatales, se efectuó incumpliendo el marco
normativo interno colombiano al momento de los hechos y no se contó con una motivación
suficiente para justificar su detención. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado es
254
Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Herrera Espinoza y otros
Vs. Ecuador, supra, párr. 103.