59
condición personal o por la situación específica en que se encuentre 260. Así, de la obligación
de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado 261, de
prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el
tratado262. Este deber, en tanto sea pertinente respecto a la prevención de actos de violencia
contra la mujer, surge también, y adquiere un carácter específico, con base en el artículo 7.
263
b) de la Convención de Belém do Pará .
182. El criterio de este Tribunal para evaluar el surgimiento de la responsabilidad del Estado
por faltar a dicho deber ha sido verificar que: 1) al momento de los hechos existía una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados;
2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo 264, y 3) que las
autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus
atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese
riesgo265.
183. Lo dicho no excluye la relevancia del conocimiento estatal de una situación general de
riesgo; ello puede ser relevante para evaluar si un acto determinado es o no suficiente para
generar en el caso el conocimiento por las autoridades de un riesgo real e inmediato, o la
respuesta de las mismas al respecto. Por ejemplo, en el caso Defensor de Derechos
Humanos vs. Guatemala, este Tribunal “tom[ó] en cuenta que en los años 2003 y 2004 el
Estado de Guatemala tenía conocimiento de una situación de especial vulnerabilidad para las
defensoras y los defensores de derechos humanos”, y considerando eso analizó si en el caso
podía darse por acreditado que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de una situación
260
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
111, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 26.
261
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr.
155.
262
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Rodríguez Vera y otros
(Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 520.
263
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 253 y 258. La Corte ha indicado que el
artículo 7 de la Convención de Belém do Pará instituye deberes estatales que especifican y complementan las
obligaciones que surgen de la Convención Americana (Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra,
párr. 344, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 108). Al respecto, cabe notar que las
representantes, además de expresar que la Convención de Belém do Pará se vulneró en relación con la violación al
derecho a la vida, como también en relación con otros derechos (supra párr. 175 e infra párr. 209) adujeron que el
artículo 7 de ese tratado se transgredió en forma autónoma; es decir, sin relación con otras normas que alegaron
vulneradas. Hicieron consideraciones generales sobre tal alegato, sin indicar expresamente hechos en relación con
cada una de las presuntas víctimas ni en perjuicio de quiénes puntualmente consideraban violada la norma, pues
solo indicaron “las mujeres [presuntas] víctimas [de este] caso”. La Corte no estima procedente en este caso
efectuar un examen autónomo sobre la Convención de Belém do Pará, en tanto considera que la argumentación de
las representantes no ofrece base suficiente para ello. Este Tribunal tomara en cuenta la alegada vulneración de ese
tratado sólo en tanto haya sido alegado en relación con normas de la Convención Americana cuya transgresión ha
sido aducida.
264
El conocimiento del riesgo ha sido determinado por la Corte a partir de actos tales como denuncias y
manifestaciones directas a las autoridades (Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 125 y 126). Por el contrario, el conocimiento por parte del Estado
de una “situación de inseguridad” fue considerado insuficiente en un caso en que la presunta víctima no había sido
objeto de amenazas y no había “exist[ido] una denuncia pública o ante autoridades estatales de una situación de
riesgo que l[e] afectara […,] o [a] sus familiares, o la necesidad de contar con medidas de protección” (Caso
Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párrs. 127
y 131).
265
Ha explicado este Tribunal que “[los] deberes [estatales] de adoptar medidas de prevención y protección de los
particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real
e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o
evitar ese riesgo” (Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Rodríguez Vera y
otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 520).