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recibió, respondió que “[s]i muchas veces, [… l]as amenazas eran por teléfono, por medio de
los amigos y que se cuidara que l[a] iban a matar” 269. Manifestó también que conocía a la
señora Yarce por su “[pertenencia] a la Junta de Acción Comunal [… era una de] las
encargadas de hacernos conocer de los problemas que se estaban presentando en el
barrio”270.
188. Además, la Corte tiene presente lo señalado por el perito Luis Enrique Eguren
Fernández, respecto a la posibilidad de que, en contextos como el del caso, una situación de
amenaza contra una defensora de derechos humanos tenga persistencia en el tiempo.
También ha señalado el perito que, en el marco de esa continuidad, puede darse un
“equilibrio inestable” hasta que ciertos eventos desencadenen el actuar del perpetrador 271.
189. No obstante, la posición del Estado en el presente caso fue que no tuvo conocimiento
del riesgo “cierto e inminente” que derivó en la muerte (supra párr. 177). En este sentido,
adujo que dicho riesgo se desencadenó por la detención de una persona perteneciente a un
grupo armado ilegal el 2 de octubre de 2004, y su posterior liberación el mismo día, siendo
que la detención se habría dado por información que autoridades estatales habrían obtenido
de la señora Yarce.
190. La Corte advierte, por una parte, que las propias sentencias internas condenatorias,
sin perjuicio de dar cuenta del hecho recién referido, han vinculado el asesinato de la señora
Yarce a previos “actos de hostilidad” contra ella, a causa de su condición de líder
comunitaria, cometidos por un grupo ilegal en el marco del propósito de la misma de
“imponer su régimen de terror”. Por lo tanto, conforme a lo que las propias autoridades
internas establecieron, el homicidio de la señora Yarce no fue un hecho puntual desvinculado
de una situación preexistente de riesgo sobre ella.
191. De dicha situación, como surge de lo expuesto, el Estado tenía conocimiento. En el
marco de tal conocimiento, al detener y luego liberar a quien de acuerdo a lo decidido por
autoridades judiciales internas fue el autor intelectual de la muerte de la señora Yarce, las
propias autoridades debieron conocer que ello implicaba la introducción de un factor
agravante del riesgo ya existente para ella272. No se trata aquí de evaluar si fue correcta o
no la detención y posterior liberación de esa persona, sino de constatar que mediante el acto
de su liberación, en las circunstancias particulares del caso, las autoridades tuvieron que
conocer que ello conllevaba un riesgo para la señora Yarce. Las circunstancias particulares
referidas se relacionan con el contexto del caso y los antecedentes relativos a las amenazas
y situación de riesgo de la señora Yarce, aspectos ya referidos (supra párrs. 76 a 99 y 184).
En este sentido, debe resaltarse que no se trataba de un potencial riesgo que podía afectar a
269
Declaración de un Cabo Tercero ante el Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional, Décimo Séptima
Brigada, Juzgado Treinta de Instrucción Penal Militar, 1 de septiembre de 2006 (Expediente de prueba, anexo 12
cuaderno 1 a la contestación, folios 1253 a 1254).
270
Declaración de un Cabo Tercero de 1 de septiembre de 2006, supra.
271
Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015, supra.
272
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 sobre el caso Maiorano
y Otros Vs. Italia (No. 28634/06), consideró que la puesta en libertad de quien luego cometió un nuevo delito
constituyó una violación al derecho a la vida de las víctimas por el deber de cuidado que el Estado tenía respecto de
ellas. En su análisis dicho Tribunal realizó dos evaluaciones, siendo la primera de la índole de la que se hace en la
presente sentencia. En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó si las víctimas del caso se
presentaban como potenciales víctimas del autor del delito, por tener algún tipo de vínculo o conexión con él. A este
primer interrogante, en el caso concreto, la Corte concluyó que no, indicando que que el deber del Estado en este
punto no escapaba a un deber general de protección a la sociedad en su conjunto. (El segundo análisis que hizo, y
por el que en el caso declaró la violación, refiere a si el Estado falló en considerar los antecedentes penales del
autor del delito y su comportamiento en la cárcel, como también la falta de información del Fiscal a cargo del caso
al Tribunal de Ejecución a cargo acerca de actividades del reo una vez que fue puesto en libertad. En este punto
constató la falla del Estado italiano, y en consecuencia la vulneración al derecho a la vida).