61 recibió, respondió que “[s]i muchas veces, [… l]as amenazas eran por teléfono, por medio de los amigos y que se cuidara que l[a] iban a matar” 269. Manifestó también que conocía a la señora Yarce por su “[pertenencia] a la Junta de Acción Comunal [… era una de] las encargadas de hacernos conocer de los problemas que se estaban presentando en el barrio”270. 188. Además, la Corte tiene presente lo señalado por el perito Luis Enrique Eguren Fernández, respecto a la posibilidad de que, en contextos como el del caso, una situación de amenaza contra una defensora de derechos humanos tenga persistencia en el tiempo. También ha señalado el perito que, en el marco de esa continuidad, puede darse un “equilibrio inestable” hasta que ciertos eventos desencadenen el actuar del perpetrador 271. 189. No obstante, la posición del Estado en el presente caso fue que no tuvo conocimiento del riesgo “cierto e inminente” que derivó en la muerte (supra párr. 177). En este sentido, adujo que dicho riesgo se desencadenó por la detención de una persona perteneciente a un grupo armado ilegal el 2 de octubre de 2004, y su posterior liberación el mismo día, siendo que la detención se habría dado por información que autoridades estatales habrían obtenido de la señora Yarce. 190. La Corte advierte, por una parte, que las propias sentencias internas condenatorias, sin perjuicio de dar cuenta del hecho recién referido, han vinculado el asesinato de la señora Yarce a previos “actos de hostilidad” contra ella, a causa de su condición de líder comunitaria, cometidos por un grupo ilegal en el marco del propósito de la misma de “imponer su régimen de terror”. Por lo tanto, conforme a lo que las propias autoridades internas establecieron, el homicidio de la señora Yarce no fue un hecho puntual desvinculado de una situación preexistente de riesgo sobre ella. 191. De dicha situación, como surge de lo expuesto, el Estado tenía conocimiento. En el marco de tal conocimiento, al detener y luego liberar a quien de acuerdo a lo decidido por autoridades judiciales internas fue el autor intelectual de la muerte de la señora Yarce, las propias autoridades debieron conocer que ello implicaba la introducción de un factor agravante del riesgo ya existente para ella272. No se trata aquí de evaluar si fue correcta o no la detención y posterior liberación de esa persona, sino de constatar que mediante el acto de su liberación, en las circunstancias particulares del caso, las autoridades tuvieron que conocer que ello conllevaba un riesgo para la señora Yarce. Las circunstancias particulares referidas se relacionan con el contexto del caso y los antecedentes relativos a las amenazas y situación de riesgo de la señora Yarce, aspectos ya referidos (supra párrs. 76 a 99 y 184). En este sentido, debe resaltarse que no se trataba de un potencial riesgo que podía afectar a 269 Declaración de un Cabo Tercero ante el Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional, Décimo Séptima Brigada, Juzgado Treinta de Instrucción Penal Militar, 1 de septiembre de 2006 (Expediente de prueba, anexo 12 cuaderno 1 a la contestación, folios 1253 a 1254). 270 Declaración de un Cabo Tercero de 1 de septiembre de 2006, supra. 271 Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015, supra. 272 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 sobre el caso Maiorano y Otros Vs. Italia (No. 28634/06), consideró que la puesta en libertad de quien luego cometió un nuevo delito constituyó una violación al derecho a la vida de las víctimas por el deber de cuidado que el Estado tenía respecto de ellas. En su análisis dicho Tribunal realizó dos evaluaciones, siendo la primera de la índole de la que se hace en la presente sentencia. En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó si las víctimas del caso se presentaban como potenciales víctimas del autor del delito, por tener algún tipo de vínculo o conexión con él. A este primer interrogante, en el caso concreto, la Corte concluyó que no, indicando que que el deber del Estado en este punto no escapaba a un deber general de protección a la sociedad en su conjunto. (El segundo análisis que hizo, y por el que en el caso declaró la violación, refiere a si el Estado falló en considerar los antecedentes penales del autor del delito y su comportamiento en la cárcel, como también la falta de información del Fiscal a cargo del caso al Tribunal de Ejecución a cargo acerca de actividades del reo una vez que fue puesto en libertad. En este punto constató la falla del Estado italiano, y en consecuencia la vulneración al derecho a la vida).

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