62 toda la Comunidad, sino que la señora Yarce era un posible objetivo de represalias por haber sido ella quien denunció a su agresor en un contexto de cierta peligrosidad para los defensores y defensoras de derechos humanos en la Comuna 13. B.1.2.3. Sobre acciones estatales para evitar la consumación del riesgo 192. La Corte ya ha reiterado que “la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento273. También ha recordado que “en determinados contextos, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo”274. 193. La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles275. Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos, este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo276. 194. Por otra parte, aun no estando acreditado que el homicidio de la señora Yarce estuviera motivado por su género, lo cierto es que de conformidad a lo ya señalado (supra párrs. 181, 183 y 185), antes de ese hecho el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado, que se manifestaba en barrios de Medellín. En efecto, como se ha indicado, se ha documentado que en ese marco las mujeres, en especial aquellas que se encontraban organizadas, veían afectada su seguridad, y diversos pronunciamientos anteriores a la muerte de Yarce, tanto de organismos internacionales como de otra índole, han dado cuenta del aumento de la violencia, incluso homicida, y las violaciones a derechos humanos contra mujeres. 195. La Corte entiende que para el momento de los hechos, era evidente que las autoridades tenían conocimiento de que la señora Yarce se encontraba en una situación de riesgo. Tanto es así que, como el propio Estado lo ha indicado, luego de que el 8 de agosto de 2003 la señora Yarce presentara una denuncia penal, las autoridades le otorgaron un documento a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración necesaria para protegerla. No obstante, no surge que esa medida fuera acorde a las pautas indicadas en los párrafos precedentes, considerando las condición de mujer y defensora de 273 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 109. 275 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 256. 276 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157. 274

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