65 planteados por las representantes vinculadas al impacto producido por la muerte de la señora Yarce se refieren a afectaciones que quedan comprendidas en el menoscabo a la integridad personal, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al 287 respecto . 201. En cuanto al argumento sobre el supuesto menoscabo a la integridad personal de las señoras Mosquera y Naranjo por la muerte de Ana Yarce, la Corte no cuenta con prueba específica más allá de las declaraciones de las dos primeras señoras mencionadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay motivo para apartarse del criterio de la Corte en cuanto a que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden considerarse en forma aislada, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan pronunciarse sobre la violación señalada. C. Conclusión 202. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los siguientes familiares de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce. VIII. 3. DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y SUS FAMILIARES (Artículos 1, 5, 11, 17, 19288, 21289 y 22290 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará291) A. Argumentos de la Comisión y de las partes 203. La Comisión indicó que “el desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo tomó lugar en un contexto de riesgo acentuado para mujeres defensoras [de derechos humanos], generado por el agravamiento del conflicto armado en derecho también estuvo direccionada a afectar otro, como observó la Corte respecto al caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, en que declaró violado el artículo 17 advirtiendo, inter alia, que “la desaparición forzada tenía como propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia” (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 162). 287 Además, si bien en sus alegatos finales escritos, las representantes mencionaron “la ausencia de protección del Estado” luego de la muerte de la señora Yarce, considerando circunstancias que refirieron sobre Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Mónica Dulfari Orozco Yarce, no presentaron fundamentación al respecto que permita a este Tribunal analizar lo aducido. 288 Los artículos 1.1, 5.1, 11, 17.1 y 19 de la Convención, en forma completa o en lo pertinente, según el caso, fueron ya transcritos (supra notas a pie de página 218, 219, 221, 222 y 223). 289 El artículo 21 establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. 290 El artículo 22 de la Convención Americana, en su parte relevante, señala: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. 291 El texto pertinente del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará fue ya transcrito (supra nota a pie de página 256).

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