77 habitual o su reasentamiento voluntario340, sin perjuicio del deber de dar participación a las personas desplazadas, al diseñar e implementar esas medidas 341. 240. De lo expuesto surge que el Estado brindó ayuda humanitaria a la señora Rúa. No obstante, lo hizo varios años después de su desplazamiento. Asimismo, el Estado inscribió a la señora Ospina en el Registro Único de Desplazados, pero no surge que ello haya derivado en acciones concretas de asistencia, a excepción de un monto de dinero por concepto de ayuda humanitaria, entregado en 2004. Tampoco surge de los hechos que las medidas referidas estuvieran dirigidas a posibilitar un retorno seguro a la Comuna 13, ni consta que haya adoptado otras acciones para tal fin. No consta tampoco que el Estado haya adoptado medidas tendientes a permitir que las señoras Mosquera, Naranjo y los familiares de la primera que se desplazaron con ella, regresen en forma segura a la Comuna 13. En este sentido, es necesario señalar que esta falta estatal coincide con lo señalado sobre la negativa estatal que existió en Medellín, y la Comuna 13 particularmente, de registrar y asistir a personas que sufrieron desplazamiento intraurbano, pese a lo determinado por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-268 de 2003 (supra párrs. 85 y 86). En mérito de lo expuesto, la Corte concluye que hubo una conducta omisiva estatal que coadyuvó al impedimento de que las personas nombradas, así como sus familiares que se desplazaron con ellas, pudieran establecer el lugar de su residencia en forma libre. Si bien las señoras Naranjo y Mosquera residen en la Comuna 13, no han regresado a sus lugares originales de residencia en condiciones de seguridad propiciadas por el Estado. 241. Además, el desplazamiento generó que las condiciones de vida de las tales personas se hayan visto significativamente afectadas. Como ha quedado expuesto (supra párrs. 117, 120, 229, 233 y 237 y nota a pie de página 327), el Estado fue omiso en brindar asistencia o bien, cuando le fue requerida atención, brindó ayuda humanitaria de forma limitada y demorada. La Corte considera que la insuficiente asistencia del Estado coadyuvó al sufrimiento que, siendo en principio propio de la situación de desplazamiento, podría haber sido paliado por una adecuada asistencia. En consonancia con lo anterior, este Tribunal entiende que el hecho de que las señoras Mosquera y Naranjo hayan regresado al lugar de su residencia aun persistiendo una situación de inseguridad, no puede deslindar de responsabilidad al Estado, ya que no contribuyó a que merme tal situación, que fue la que provocó los desplazamientos. La subsistencia de un estado de inseguridad se constata de lo dicho por ellas, así como por familiares y conocidos342. 242. Por otra parte, la Corte nota el argumento de las representantes de que el Estado es responsable de vulnerar el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. No obstante, no explicaron de qué forma las obligaciones surgidas de la Convención de Belém do Pará serían relevantes en relación con el deber estatal de adoptar medidas para brindar asistencia a personas desplazadas y posibilitar un retorno seguro y voluntario. Lo dicho no implica desconocer el impacto particular del desplazamiento sobre las mujeres, sino señalar que en el caso, teniendo en cuenta el modo en que se ha declarado la responsabilidad estatal en relación con el desplazamiento y considerando los argumentos de las partes, no surgen elementos que 340 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 220, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167. 341 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 176. 342 Cfr. Declaraciones de Luis Alberto Paniagua de 9 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1981 a 1983); por Lourdes Amerita Mosquera Londoño de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1984 a 1985), y de Iván Alberto Herrera Mosquera de 6 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 2033 a 2036). Asimismo, ver lo dicho supra, párr. 238.

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