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fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 344. La
Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la
fortaleza del núcleo familiar345 y que la separación de niños de su familia constituye, bajo
ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir
con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas 346.
247. La Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en
tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la
responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como
también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por esa
situación347. Asimismo, ha examinado la responsabilidad estatal respecto a personas que se
encontraban desplazadas en forma independiente al examen de actos que causaron el
desplazamiento348.
248. La Corte entiende que en situaciones de desplazamiento forzado surge un deber
estatal de procurar la reunión familiar, especialmente en casos de familias con niños349. Este
deber, atinente a los derechos a la protección de la familia y los derechos del niño, es
independiente de otros que también son atinentes a situaciones de desplazamiento forzado,
como el de posibilitar un retorno seguro. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a las
circunstancias del caso, medidas para posibilitar el retorno seguro sean aptas también para
lograr la reunión familiar.
249. Las señoras Mosquera, Naranjo y Ospina y sus familiares se han visto forzadas a
separarse de determinados familiares directos al momento de desplazarse.
250. Así, la señora Mosquera se desplazó con su hija Hilda Milena Villa Mosquera y su nieto
Lubín Alfonso Villa Mosquera, separándose del resto de sus familiares: sus hijos Lubín Arjadi
Mosquera, Iván Alberto Herrera Mosquera, Marlon Daniel Herrera Mosquera y Carlos Mario
Villa Mosquera, y sus nietos: Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen
Araujo Correa, Luisa María Mosquera Guisao, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Daniel Esteven
Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna y Mateo Rodríguez.
251. La señora Naranjo, al desplazarse, se separó de sus cuatro hijos e hijas con quienes
vivía: Juan David, Alejandro, Sandra Yaneth y Alba Mery, todos de apellido Naranjo Jiménez,
así como de sus nietos y nietas: Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, Heidi Tatiana
Naranjo Gómez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo y Sebastián
Naranjo Jiménez. A causa de su desplazamiento, la señora Naranjo no pudo permanecer en la
Comuna 13, aunque regresó varias veces. Esta situación conlleva una alteración a la vida
344
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145.
345
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 414.
346
Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 7, y Caso de personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 414.
347
Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 163.
348
Así, respecto al caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, la Corte consideró que “si bien los alegatos de la
Comisión y los representantes se basan en […] el desplazamiento familiar [...] ocurri[do] con anterioridad a su
competencia, es[e] hecho[, inter alia,] determin[ó] que la estructura familiar permaneciera desintegrada hasta
después de esa fecha, razón por la cual este Tribunal afirm[ó] su competencia para conocer de[l] mismo […] y de
sus consecuencias jurídicas internacionales” (Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 155).
349
Cfr. Principio 17 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2
de
11
de
febrero
de
1998,
p.
5.
Disponible
en
http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53-ADD-2.html