86
teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de
permanecer en la Comuna 13. Además, cabe destacar que la muerte de la señora Yarce a la
vez impactó su participación en las distintas organizaciones, en tanto que a partir de ese
hecho, las señoras Mosquera y Naranjo se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer
sus funciones por la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido. En consecuencia, este
Tribunal considera que el Estado vulneró el derecho a la libre asociación de las referidas
víctimas que se desplazaron, ya que no les garantizó los medios necesarios para que como
integrantes de distintas organizaciones, pudieran realizar libremente sus actividades como
defensoras de derechos humanos.
276. En cuanto a la señora Yarce, de los hechos del presente caso, la Corte encuentra que
primeramente no se acreditó la responsabilidad de agentes estatales en su asesinato, que se
vinculó la responsabilidad del Estado a la violación de la obligación de “garantizar” su
derecho a la vida y no así de la obligación de “respetar” dicho derecho (supra párrs. 180 y
196)377. Es decir, el Estado no fue considerado responsable en este caso por violar, a través
de sus agentes, el derecho a la vida de dicha señora. Además, en el presente caso no se
acreditó una vulneración directa deliberada por parte del Estado al derecho a la libertad de
asociación en relación con su participación en la AMI y ocupar su cargo de fiscal en la JAC y
su labor como defensora de derechos humanos. Por el contrario, la posible afectación a su
derecho es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede
ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. En este sentido, la Corte no
encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, a la libertad de asociación de la
señora Yarce, normado en el artículo 16 de la Convención Americana.
277. La Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a la libertad de
asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro
Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
VIII.5.
INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA
(Artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1378)
278. En el ámbito interno se siguieron procesos tanto penales, con intervención de órganos
fiscales y jueces penales, así como disciplinarios, ante la Procuraduría General de la
Nación379. La Comisión y las representantes han aducido que el Estado violó derechos por el
no ha podido retornar, la Corte considera que aquélla no pudo continuar en el ejercicio de sus derechos políticos a
partir de este cargo público. […] Por lo anterior, la Corte considera que el Estado no garantizó las condiciones
necesarias para que la señora B.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde los cargos
políticos que ostentaba. En consecuencia, el Estado es responsable de la violación del artículo 23.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio”. Es pertinente hacer notar que si bien las
señoras Naranjo y Mosquera continúan su labor como defensoras de derechos humanos, la señora Naranjo es
integrante activa de la AMI y la señora Mosquera ocupa un cargo en la directiva de la JAC de Independencias III, el
Estado no les ha garantizado un regreso seguro a las comunidades en que desempeñan su labor, y han sido objeto
de hostigamientos y amenazas por el trabajo que realizan.
377
Cfr. Sobre el deber de respeto del derecho a la vida en relación con los derechos políticos (artículos 4 y 23 de la
Convención Americana), en consideraciones atinentes por analogía a la posible relación entre el deber de respeto
del derecho a la vida y la libertad de asociación, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 113 y Caso
Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 144.
378
Dichas normas fueron transcritas supra, en las notas a pie de páginas 224, 225 y 218, respectivamente.
379
Según el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y
es ejercida por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa investigativa, y por los jueces competentes durante
la etapa de juzgamiento. Por otro lado según el artículo 1 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) la
titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y, según el artículo 3 del mismo Código, la titularidad