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las posibilidades y garantías para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de
reparación en el marco de los procesos penales, incluso siendo decretadas reparaciones por
daño moral de oficio por parte de los jueces penales, que no han sido reclamadas por las
presuntas víctimas”.
A.2.Consideraciones de la Corte
287. La Corte nota que en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento
tiene por base normas de derecho interno396. Sobre dicha base, este Tribunal analizará si los
procesos y procedimientos han sido desarrollados, en un plazo razonable y de modo
diligente en cuanto al seguimiento de líneas lógicas de investigación397.
A.2.1. Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos
288. La Corte ya ha considerado que el “plazo razonable” establecido en el artículo 8.1 de la
Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento
que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva398. A tal efecto, en principio
deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 399. Sobre este último elemento,
este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en
la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 400. La Corte no entiende
necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado.
289. Este Tribunal ha indicado en otras oportunidades las dificultades que pueden generarse
para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando
éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones de miembros de grupos alzados en
armas401. La Corte observa que la investigación de los procesos penales de los delitos de
amenazas y desplazamiento como son los relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus
familiares, resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención
(si procede) y juzgamiento de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y
posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales.
proceso se encuentra en la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. Se encuentra actualmente
en etapa previa en recolección probatoria. Sin embargo la última actuación sustancial fue la realización del Comité
Técnico Jurídico, en el que se expuso una teoría del caso con posibles implicados y compromisos en materia
probatoria e investigativa”.
396
El artículo 180 del Código Penal Colombiano (Ley 599 publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del
2000) determina lo siguiente: “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12)
años”. El artículo 181 de mismo Código, en su numeral tercero, determina que cuando dicho desplazamiento se
comete contra una persona en razón de su calidad de defensor de derechos humanos la conducta punible se
constituirá en una circunstancia de agravación punitiva.
397
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 222, y Caso
Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169.
398
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y
Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 158.
399
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203.
400
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308,
párr. 187.
401
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 238, y Caso de las Masacres de Ituango Vs.
Colombia, supra, párr. 300.