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290. Con relación a la actividad procesal de los interesados, el Estado adujo en el caso de la
señora Rúa que la suspensión de las actuaciones se debió a que “no [fue] posible ubicar[la]”
y a que “se deconoc[ía] su paradero”. Este Tribunal considera que dicho alegato del Estado
es inadmisible para justificar una demora en los procedimientos, ya que en la jurisdicción
interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación que, sin que sean las
presuntas víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa 402. En
todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que la presunta víctima haya
entorpecido o demorado el proceso judicial403.
291. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte considera necesario
advertir que si bien las investigaciones podían ofrecer elementos de complejidad, las
condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus
obligaciones establecidas en ese tratado404. Ahora bien, este Tribunal nota que la
investigación por el desplazamiento forzado de la señora Ospina y sus familiares estuvo
suspendida más de un año, entre el 5 de septiembre de 2006 y el 22 de enero de 2008. Por
otra parte, en el caso de la señora Rúa, las actuaciones iniciaron con una denuncia de 8 de
julio de 2002, pero la apertura de la investigación penal fue recién el 4 de diciembre de 2002
y no hubo actuaciones sino hasta el 5 de diciembre de 2003, cuando se ordenó la suspensión
de la investigación. La misma se reabrió el 5 de agosto de 2005, mas fue nuevamente
suspendida el 12 de junio de 2007 y abierta por tercera vez el 3 de abril de 2008. Es decir,
hubo períodos de inactividad que, en total, abarcaron más de un año en relación con la
investigación atinente a la señora Ospina y más de 3 años y medio respecto a la relativa a la
señora Rúa (supra párrs. 108 y 111).
292. Partiendo del punto de que en ambas investigaciones ha habido períodos prolongados
sin actividad, la Corte considera que la dificultad del asunto no justifica por sí misma que el
proceso penal relativo a hechos ocurridos a la señora Ospina y sus familiares haya demorado
casi 6 años en lograr una decisión conclusiva sobre los hechos y la responsabilidad de una
persona, y casi 5 años más para determinar otro responsable. En el caso de la señora Rúa,
la situación es más grave, ya que el procedimiento estuvo suspendido por más tiempo, y no
hay avance alguno en la investigación penal interna.
293. Por lo tanto, habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa
denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre
que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos
sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la
actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de
actuación en un plazo razonable. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado,
en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y los familiares de ambas.
A.2.2. Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
294. Ahora bien, esta Corte también debe examinar el rol de las autoridades judiciales en
relación con el seguimiento de líneas investigativas relacionadas con el rol de defensoras de
402
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 368, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y
sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305,
párr. 298.
403
Resolución de la Fiscalía Setenta de 5 de diciembre de 2003, supra, y declaración Myriam Eugenia Rúa Figueroa
de 8 de septiembre de 2005, supra.
404
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 207, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 300.