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A.2.3. Conclusión
299. La Corte advierte que las violaciones a los derechos referidas adquieren un carácter
distinto respecto a las investigaciones seguidas en relación con hechos acaecidos a las
señoras Rúa y Ospina y sus familiares. En el primer caso, hay una situación de impunidad
que implica un incumplimiento del deber de investigar, privando a la señora Rúa y a sus
familiares en la posibilidad de acceso a la justicia, que como se ha indicado (supra párrs.
279 y 280), conlleva un deber estatal que no es de resultado, pero que consiste en que
realicen acciones dirigidas a que se conozca la verdad de lo sucedido y se posibilite, en su
caso, la sanción de los eventuales responsables. En el segundo caso, no se ha constatado
que se haya producido una vulneración de tal carácter, sino que se ha podido determinar la
afectación específica al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo
razonable.
300. En razón de todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de
Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares. Asimismo, el Estado violó el derecho a las
garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas y sus
familiares.
B. Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce,
Mosquera y Naranjo
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
301. La Comisión alegó que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia
para investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a la detención
arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, en contravención de los artículos 8.1 y
25.1 del Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Se formuló una denuncia
ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara
disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención arbitraria de la cual
fueron objeto, y de la información se desprende que más de diez años han transcurrido
desde esta, sin el debido establecimiento de responsabilidades públicas por dicha violación
de derechos humanos. En igual sentido, las representantes expresaron que transcurridos
casi 12 años desde la detención arbitraria el Estado no cumplió con su obligación de
investigar. El Estado argumentó que al realizar la debida investigación contra los agentes
del estado que realizaron su captura se determinó que no existía “mérito para la imposición
de una sanción, lo que condujo a su archivo”.
B.2. Consideraciones de la Corte
302. A partir de las denuncias presentadas a fin de realizar una investigación disciplinaria,
las autoridades internas dispusieron el archivo definitivo de la investigación, en la que se
indicó que “no se verificó la existencia de una falta que justificara la imposición de una
sanción”. La Corte no cuenta con elementos para determinar una falta de diligencia debida
en esta investigación, ni le compete revisar la determinación de autoridades internas de no
imponer una sanción. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que los hechos fueron
denunciados a finales del año 2002 y febrero de 2003 y las presuntas víctimas tenían
derecho a que las denuncias fueran tramitadas en un plazo razonable. Luego de presentadas
las denuncias, éstas fueron acumuladas y la investigación disciplinaria fue resuelta el 9 de
noviembre de 2007, cuando se ordenó el archivo del proceso. Es decir, transcurrió cerca de