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cinco años después de efectuadas las denuncias. Sin perjuicio de la vinculación de una
persona al procedimiento, no consta actividad de las autoridades durante el tiempo señalado
que justifique la demora en concluirlo. Por lo tanto, la Corte determina que el Estado violó el
artículo 8.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de las señoras Ana
Teresa Yarce, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
C. Investigaciones sobre la muerte de la señora Yarce y hechos vinculados a
los desplazamientos forzados de las señoras Naranjo y Mosquera
C.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
303. La Comisión consideró que la investigación de la muerte de la señora Yarce debió
hacerse con toda acuciosidad y sin dilación, tomando en consideración los riesgos específicos
a violaciones a derechos humanos que sufren las mujeres en un contexto de conflicto
armado. Señaló que “no cuenta con elementos que le permitan concluir que la investigación
[…] sea perseguida por el Estado en consideración de los criterios mencionados”. Manifestó
que si bien hubo condenas de dos paramilitares, no se investigó el posible involucramiento
de integrantes de la fuerza pública. Adujo también que “no se tomaron en cuenta de manera
seria las amenazas anteriores recibidas por la víctima y, a más de 10 años de los hechos, no
se han establecido otras responsabilidades derivadas del contexto de la cadena de mando
del grupo paramilitar”. Por último, alegó que “los largos períodos […] transcurridos antes de
que se dictaran las condenas” produjeron la “consumación” de las violaciones de “las
garantías judiciales y protección judicial”. Concluyó que el Estado violó los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en
perjuicio de la señora Yarce y sus familiares.
304. Las representantes consideraron que se violó el debido proceso respecto a la alegada
falta de investigación de los hechos del asesinato de la señora Yarce “y por las amenazas,
hostigamientos y desplazamiento forzado de [ella y las señoras Naranjo y Mosquera]”.
Indicaron que: a) “la investigación no devela de manera clara y fehaciente la verdad de los
hechos”; b) se demoró “más de 7 años en sancionar a dos de los autores del asesinato”; c)
la Fiscalía “no profundizó” sobre aspectos de la confesión de los autores materiales respecto
a su pertenencia a un grupo, y d) la Fiscalía quiso negar el carácter de la señora Yarce como
defensora de derechos humanos, y sus hipótesis buscaron mostrar su asesinato “como una
‘rencilla’ entre bandos”. Señalaron que “fue solo hasta el 4 de mayo de 2007 que se dictó el
auto de apertura de investigación, momento a partir del cual las víctimas podían presentar
una demanda de Parte Civil y conocer el proceso” 409. También expresaron que “los recursos
disciplinarios promovidos por los hechos del presente caso tampoco han arrojado resultados
satisfactorios”. Solicitaron que se declare la violación de los artículos 8 y 25, en relación con
el 1.1 de la Convención Americana.
305. El Estado, indicó que “demostró de manera amplia que proporcionó y sigue
proporcionando recursos adecuados y efectivos para garantizar el deber de investigar,
juzgar, sancionar y reparar, y que los procesos penales se llevaron a cabo con la debida
diligencia”. Adujo que “se han proferido dos sentencias condenatorias en contra del autor
material y el autor intelectual del homicidio, y autores materiales de las represalias en
contra de las otras defensoras��. También expresó que
[no] es cierto que […] no se haya tenido en cuenta la participación de otros posibles autores
intelectuales, por cadena de mando […] Por el contrario, el 28 de julio de 2014 la Fiscal 35 le informó
409
Refirieron que “[d]espués de la [a]pertura de investigación, una de las abogadas voluntarias del GIDH, presentó
el poder y una solicitud de copias para preparar la demanda de Parte Civil, y consta en el expediente que no se
[les] permitió la obtención de copias para [tal efecto]”.