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Americana, sino también que tal competencia puede ejercerse respecto de los “derechos”
incluidos en esa norma.
18. En otras oportunidades he expresado “diversas líneas interpretativas y
argumentativas válidas y razonables que nos conducen a otorgar justiciabilidad directa a
los derechos económicos, sociales y culturales, que eventualmente la Corte […] podría
realizar”14, por lo que ahora remito a su lectura15. Agrego a continuación algunos
fundamentos adicionales que deben considerarse.
19. Una argumentación recurrente para pretender negar competencia a la Corte IDH en
relación a los “derechos” que consagra el artículo 26 parte del entendimiento de que esa
norma no establece propiamente “derechos”, sino solo el compromiso de “desarrollo
progresivo”; es decir, un objetivo programático. Considero que esta perspectiva que se
argumenta resulta limitada a la luz de la protección que debe brindar el Sistema
Interamericano por lo que no comparto esta visión por diversos motivos.
20. En primer lugar, de acuerdo al texto del artículo 26, el compromiso de desarrollo
progresivo se refiere a “derechos”, por el señalamiento literal de la norma; es decir, no
podría predicarse tal obligación sino respecto de “derechos”, por lo que es imperioso colegir
que la norma refiere a “derechos” y no a meros objetivos.
21. Este entendimiento es acorde a lo previsto en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados16, que manda a interpretar un tratado “de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos
y teniendo en cuenta su objeto y fin”17. En ese sentido, es evidente que un entendimiento
de buena fe de la palabra “derechos” incluida en el citado artículo 26, que sea “conforme al
sentido corriente” del término, indica que el mismo se refiere a “derechos” propiamente
dichos, de igual naturaleza que el resto de los “derechos” aludidos en la Convención
Americana. Lo anterior se corrobora al advertirse que precisamente el artículo 26 es el
único artículo del Capítulo III denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”. Tal
14
Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), párr. 69.
15
Sobre el particular, véanse las partes conducentes en mis Votos Concurrentes a las Sentencias emitidas por la
Corte IDH en los casos señalados supra, nota al pie 4 del presente voto.
16
Adoptada el 23 de mayo de 1969, entró en vigor el 27 de enero de 1980. U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969),
1155 U.N.T.S. 331. El texto del tratado puede ser consultado en el siguiente sitio de internet:
http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf.
17
Los artículos 31 y 32, relativos a la interpretación de los tratados, dicen: Artículo 31: “Regla general de
interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la
celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de
tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho
internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que
tal fue la intención de las partes”. Artículo 32: “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a
medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las
circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para
determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro
el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.
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