desconocimiento de las presuntas víctimas, puesto que “los hechos relativos a la negativa de entregar el cadáver del señor Valenzuela a su esposa y madre les fue notificada desde marzo de 2007”. B.2. Consideraciones de la Corte 51. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 20, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 21. 52. La Comisión en su escrito de sometimiento señaló que las presuntas víctimas del presente caso son Tirso Román Valenzuela Ávila y sus familiares sin identificar a cada uno de ellos. Por esta razón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y de los precedentes sobre los cuales este Tribunal se ha pronunciado, la Corte concluye que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila es la única presunta víctima en el presente caso y no corresponde admitir a los familiares del señor Valenzuela como presuntas víctimas. Por otra parte, en razón de las solicitudes realizadas por los representantes y por la señora Mendoza López, este Tribunal requiere a las partes y a la Comisión mantener bajo reserva los datos de contacto de los familiares del señor Valenzuela Ávila, así como el nombre de sus dos hijos procreados con la señora Mendoza López. 53. Por otro lado, en consideración de lo resuelto, esta Corte no examinará las argumentaciones presentadas por los representantes relativas a las alegadas violaciones de los derechos a la familia y del niño, consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Valenzuela Ávila. 54. En cuanto a los cuestionamientos del Estado dirigidos a señalar que, en caso que se ordenara pagar una indemnización de acuerdo a las normas guatemaltecas, los únicos beneficiarios serían los herederos legales del señor Valenzuela, la Corte considera que lo aducido se refieren a aspectos probatorios que no se relacionan con la admisibilidad del caso ni con la competencia de la Corte para conocer el mismo. En el caso de fijarse una reparación como resultado de un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, en el capítulo correspondiente se fijarán los términos mediante los cuales se hará la designación y distribución que corresponda. 20 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 31. 21 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 31. 15

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