expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los
recursos legales” 31.
66.
El artículo 132 del Código Penal vigente en 1995 tipificaba el asesinato en los siguientes
términos:
Comete asesinato quién matare a una persona:
1) Con alevosía. 2) Por precio, recompensa o promesa. 3) Por medio o con ocasión de inundación,
incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda
ocasionar gran estrago. 4) Con premeditación conocida. 5) Con ensañamiento. 6) Con impulso de
perversidad brutal. 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus
resultados o la impunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se
hubiere propuesto al intentar otro hecho punible.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años; sin embargo se impondrá la pena
de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la
manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad del
agente 32.
67.
La pena de muerte en Guatemala era aplicada solo ocasionalmente hasta la década
los 90. Sin embargo, a partir de 1996 33 el Estado volvió a aplicarla primero por medio
fusilamiento, conforme al Decreto No. 234 del Congreso de la República 34, y luego a través
inyección letal, después que el Decreto No. 234 fue derogado por el Decreto No.100-96
noviembre de 1996, mediante el cual se estableció este nuevo método de ejecución 35.
de
de
de
de
68.
El Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 de la Asamblea Nacional Legislativa
contemplaba conceder indulto o conmutación de la pena y reglamentaba el procedimiento para
hacerlos efectivos. El 1 de junio de 2000 el referido Decreto No. 159 fue derogado por el
Congreso de Guatemala mediante el Decreto Legislativo No. 32/2000.
A.2. Normativa vigente en Guatemala relativa a la tortura al momento de los hechos
69.
El artículo 201 bis del Código Penal tipifica el delito de tortura, en los términos ya
indicados (supra párr. 28).
Código Penal, Decreto del Congreso de la República de Guatemala Decreto No. 17-73 promulgado el 27 de
julio de 1973.
“Artículo 43. La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos expresamente
consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1. Por delitos políticos.
2. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3. A mujeres.
4. A varones mayores de setenta años.
5. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará
prisión en su límite máximo”.
32
Código Penal, Decreto No. 17-73, artículo 132, supra.
33
Amnistía Internacional, Guatemala, El retorno de la pena de muerte. Marzo de 1997, p. 3; CIDH, Informe
Anual de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/11.63 doc.10, 28 de septiembre de 1984,
Guatemala, párr. 9.
34
Decreto del Congreso de la República de Guatemala del 21 de mayo de 1946.
35
Ley que establece el procedimiento para la ejecución de la pena de muerte. Decreto del Congreso de la
República de Guatemala No. 100-96.
“Artículo 7. Después de la lectura de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se procederá a
ejecutar la pena de muerte mediante el procedimiento de la inyección letal que se describe a continuación
[…]”.
31
19