B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela 118. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el señor Valenzuela, no contó con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio toda vez que conforme a los estándares de la Convención, están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la valoración de la prueba, y tampoco se contó con un recurso efectivo, ni en apelación ni en casación para impugnar la condena a muerte. 119. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 104. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 105, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 106. 120. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria 107. 121. Dicho lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal contempla dos recursos que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el recurso de casación. El recurso de apelación especial está regulado de la siguiente forma en el artículo 430: [l]a sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida. 122. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un recurso en cierta medida limitado, toda vez que solo permite la revisión de hechos “para aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida”. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47. 105 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47. 106 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47 107 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 48. 104 33

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