ratas denominado “gamezán” con la finalidad de obtener información sobre la forma en que
había sido planificada y ejecutada la fuga masiva de reos el 17 de junio de 2001; intimidarlo
o castigarlo, por haber denunciado las torturas infligidas por CAL y los demás policías, en el
juicio penal y para obtener información sobre el asesinato de la fiscala SJR. Por otro lado,
indicaron que el Estado ocasionó tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra del señor
Valenzuela, toda vez, que no recibió tratamiento médico adecuado después de su detención
el 10 de abril de 1999 y tras las torturas sufridas el 27 de mayo de 1998 y los días 17 y 18 de
junio de 2001. Asimismo, adujeron que el Estado es responsable de la violación de la
integridad personal del señor Valenzuela Ávila por haberlo sometido al fenómeno del corredor
de la muerte. En consecuencia, señalaron que el Estado vulneró los artículos 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y es responsable
por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6, 7 y 8 de la CIPST.
179. El Estado especificó, al reconocer su responsabilidad por la falta de investigación de
los actos de tortura denunciados por el señor Valenzuela, que dicho reconocimiento no abarca
la existencia de los alegados actos de tortura. El Estado señaló que no hay documentos que
fundamenten los hechos de tortura, por lo que no cuenta con la certeza para determinar si
ocurrieron.
B. Consideraciones de la Corte
180. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales
el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo
5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a
torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido
que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al
dominio del jus cogens internacional 136.
181. A su vez, pueden calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han
sido “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia
psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para
someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” 137.
182. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las
personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo
de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos,
edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada
situación concreta 138. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de
determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar
la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de
humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos 139.
136
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 178.
137
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 75.
138
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57,
y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.
139
Cfr. Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso
Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 193.
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