automotriz, quien contaba con un taller propio ubicado en Flores Costa Cuca, Quetzaltenango”.
La Comisión y el Estado reiteraron, respectivamente sus alegaciones.
F.2. Daño Inmaterial
252. En cuanto al daño inmaterial, los representantes en el escrito de solicitudes y
argumentos solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago en términos de equidad de
dicho concepto. Sin embargo en sus alegatos finales solicitaron el pago de indemnizaciones y
pidieron para el señor Tirso Román Valenzuela Ávila la cantidad de US$100.000 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá entregarse directamente a sus
herederos.
253. En el presente caso, la Corte en consideración de las particularidades del caso y el
nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial.
Esta Corte ha determinado que este concepto “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de la existencia de la víctima o su familia” 198.
254. En razón de que la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2,
7.1, 7.2, 7.5, 8.1, 8.2, 8.2.g), 8.2.h), 9, 11.1 y 25.1 de la Convención Americanas y los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio del señor Valenzuela Ávila en la presente sentencia
y dadas las particularidades del presente caso, la Corte considera apropiado disponer una
indemnización, en equidad, por un monto de USD$60.000.00 (sesenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor del señor Tirso Román Valenzuela Ávila. En consideración
de la información aportada por los representantes respecto a los familiares directos del señor
Tirso Román Valenzuela Ávila, la Corte considera que el referido monto deberá ser entregado
a cada uno de sus familiares, de acuerdo al siguiente criterio:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la víctima
se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta, a saber: Jorge Luis, Luis
Fernando y Tirso Román todos de apellido Valenzuela Ruiz y su hija e hijo procreados
con Rosa María Mendoza López, cuya identidad se reserva por su seguridad (supra
párr.52). Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les
corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima, y
b)
el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la
víctima se repartirá, por partes iguales, entre quien fuera cónyuge, Ludim Azucena Ruiz
López y, quien fuera su compañera, Rosa María Mendoza López.
G. Costas y Gastos
255.
Los representantes solicitaron:
a)
Respecto al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala
(ICCPG) en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron: i) el pago por los viajes
realizados desde Ciudad de Guatemala a San José Costa Rica y a Washington DC, en
los Estados Unidos, algunos de estos viajes no estuvieron exclusivamente vinculados
con el presente caso, y ii) gastos correspondientes al trabajo jurídico. En sus alegatos
finales presentaron una tabla de honorarios para los abogados y asistentes que
trabajaban en el caso, por pago por horas donde existió un desembolso por parte del
198
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 82.
62
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos