ICCPG representando un monto de USD$76,865.19 (setenta y seis mil ochocientos
sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos).
Finalmente, solicitaron como monto final la cantidad de USD$192,000.00 (ciento
noventa y dos mil dólares de los Estados Unidos de América), y que dichos montos se
reintegren directamente al ICCPG.
b)
Respecto al IDPP, quien ha actuado como representante de las víctimas en el
proceso internacional desde agosto del año 2011, incurriendo en gastos de viajes,
alojamiento, trabajo jurídico, no solicitaron un monto específico.
c)
Respecto a los gastos futuros: solicitaron los gastos que demande la obtención
de prueba futura y los demás en que se pudieran incurrir para la adecuada
representación ante la Corte; además de considerarse la etapa de cumplimiento de
sentencia tanto a nivel nacional como internacional.
256. El Estado solicitó a la Corte que no se condene al Estado por gastos y costas
procesales, debido a que lo solicitado por los representantes se encuentra por fuera de los
parámetros que se han establecido 199. Además manifestó que cuando una organización de la
sociedad civil recibe fondos de cualquier tipo de cooperación para diligenciar un caso ante el
Sistema Interamericano en realidad no está incurriendo en ningún tipo de gastos o costas,
toda vez que los fondos han sido otorgados con la condición que se utilicen para el efecto, así,
existe una falta de legitimidad activa en la personalidad del representante para exigir el
reintegro de las cantidades erogadas, ya que su patrimonio nunca fue lesionado. Alegó que
recibir fondos para representar a las víctimas ante el Sistema Interamericano y después
reclamar el reintegro de los mismos es una actitud injusta que atenta en contra del verdadero
sentido de las reparaciones por violaciones a los derechos humanos y supone una disminución
a los fondos que pueda llegar a invertir el Estado en otro tipo de reparaciones.
257. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 200, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al
Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los
gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 201. En consideración
de lo señalado por el Estado respecto a que lo alegado por los representantes se encuentra
por fuera de los parámetros que se han establecido con relación a la acreditación de la suma
adicional solicitada por los representantes por concepto de costas y gastos, este Tribunal ha
comprobado que efectivamente algunos de los gastos señalados no son sujetos de reintegro,
y que tampoco se han presentado los comprobantes.
199
Al respecto, señaló que los representantes solicitaron un reembolso por el viaje de una persona a San José,
Costa Rica para realizar una pasantía en “CEJIL” por US$1000,04, que por ningún concepto puede considerarse este
gasto como posible de ser reconocido como una medida de reparación.
200
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 84.
201
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gorigoitía Vs.
Argentina, supra, párr. 84
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