108
209. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa
ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de
que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la
defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable263 el
derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se
sancione a los eventuales responsables264.
210. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan
el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los
derechos humanos265.
211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como
rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial
con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo
y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta
manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que
cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la
violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los
derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los
responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.
f)
Plazo razonable
212. La Corte ha dado por probado que en el presente caso se han rebasado los
límites del plazo razonable y el Estado así lo ha aceptado expresamente desde el
reconocimiento de la responsabilidad internacional ante la Comisión Interamericana
el 3 de marzo de 2000.
213. Además, este Tribunal observa que cada uno de los puntos analizados
anteriormente han contribuido a que no se haya dictado una sentencia definitiva
que esclarezca todos los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de
Myrna Mack Chang y que sancione a todos los autores materiales, intelectuales,
partícipes y encubridores responsables de los hechos, a pesar de que han
transcurrido más de trece años del homicidio. Al respecto, la Misión de Verificación
de las Naciones Unidas en Guatemala señaló en su décimo informe que “[e]n el
caso de Myrna Mack, los múltiples recursos interpuestos por los acusados y la
reticencia de los tribunales de sentencia a aceptar la competencia han logrado un
efecto dilatorio que afecta el avance del proceso y el derecho de la querellante a ser
oída en un plazo razonable”266.
214. También el hecho de estar de por medio una operación de inteligencia
militar encubierta llevada a cabo por el Estado Mayor Presidencial dilató el proceso
penal sustancialmente (supra párrs. 134.12, 134.13 y 134.26). En este sentido, el
263
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra
nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35, párr. 71 y 72.
264
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114.
265
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 115.
266
Cfr. Décimo Informe sobre Derechos Humanos de la Misión de Verificación de la Naciones
Unidas en Guatemala (MINUGUA) de enero de 2000. Párr. 70.
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