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"han sufrido una pérdida irreparable, pues sus vidas nunca más
serán las mismas. La pérdida, en un determinado momento de su vida,
del ser querido, los ha lanzado en una 'selva oscura', de la cual tendrán
que esforzarse por salir, a través del sufrimiento (y tan sólo del
sufrimiento), tanto para honrar la memoria de sus muertos, como
también para trascender las tinieblas de la existencia humana, e
intentar aproximarse de la luz y conocer la verdadera realidad, durante
el tiempo que les resta del breve caminar de cada uno por este mundo
(el tan breve cammin di nostra vita, que no nos permite conocer todo
lo que necesitamos). La realización de la justicia contribuye al menos a
estructurar su psiquismo, redespertar su fe y esperanza, y ordenar las
relaciones humanas con sus prójimos. Todo verdadero jurista tiene, así,
el deber ineluctable de dar su contribución a la realización de la justicia,
desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de las
víctimas" (párr. 40).
35.
Y en el mismo Voto Razonado, me permití agregar:
"Hace mucho tiempo vengo insistiendo en que la gran revolución
jurídica del siglo XX ha sido la consolidada por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, al erigir el ser humano en sujeto del
Derecho Internacional, dotado, como verdadera parte demandante
contra el Estado, de plena capacidad jurídico-procesal a nivel
internacional44. El presente caso de los 'Niños de la Calle', en que los
olvidados de ese mundo logran acudir a un tribunal internacional para
hacer valer sus derechos como seres humanos, da elocuente testimonio
de esto. En el ámbito de aplicación de ese nuevo corpus juris, es
indudablemente la víctima que asume la posición central, como le
corresponde. (...) Este desarrollo muéstrase conforme a los propios
fines del Derecho, cuyos destinatarios de sus normas son, en última
instancia, los seres humanos" (párr. 16).
La verdadera revolución del pensamiento jurídico contemporáneo reside, a mi juicio,
más que en el derecho penal internacional (como está de moda pensar en la
actualidad), en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por cuanto es éste
último que concibe que los individuos, independientemente de las circunstancias de la
más profunda adversidad en que se encuentren, puedan invocar y poner en práctica
(como sujetos activos del Derecho Internacional) la responsabilidad internacional del
Estado por violaciones de los derechos que les son inherentes como seres humanos.
VII. Naturaleza de la Responsabilidad Internacional del
Estado, y Su Relación con la Realización de la Justicia y la Lucha
contra la Impunidad.
36.
Mientras un tribunal internacional de derechos humanos no pueda determinar
la responsabilidad penal internacional del individuo, y un tribunal penal internacional
no pueda determinar la responsabilidad del Estado, muy probablemente persistirá la
44
. Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "Las Cláusulas Pétreas de la Protección Internacional del Ser Humano:
El Acceso Directo de los Individuos a la Justicia a Nivel Internacional y la Intangibilidad de la Jurisdicción
Obligatoria de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos", in El Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI - Memoria del Seminario (Noviembre de
1999), tomo I, 2a. ed., San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, pp. 368.
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