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sido insatisfactorio, por "partir de analogías con soluciones del derecho privado, y, en
particular, del derecho civil, en el marco de los sistemas jurídicos nacionales",
fuertemente marcadas por un contenido e interés meramente patrimoniales. Es este
un criterio inadecuado e insuficiente en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en el cual "la determinación de las reparaciones debe tener presente la
integralidad de la personalidad de la víctima", y el impacto sobre ésta o sus familiares
de la violación perpetrada: hay que partir de la perspectiva no sólo patrimonial, sino
de la dignidad de la persona humana. Las reparaciones no pecuniarias son mucho más
importantes de lo que uno podría prima facie suponer, inclusive para hacer cesar las
violaciones y remover sus consecuencias58, en los términos del artículo 63(1) de la
Convención Americana.
49.
Aunque la figura de los "daños punitivos" no sea extraña a la jurisprudencia
nacional comparada, ni a la jurisprudencia internacional arbitral59, no es mi propósito
aquí invocarla en el sentido en que ha sido utilizada - en otros contextos - de
reparación ejemplar de cuño necesariamente pecuniario (implicando montos
considerables60). Lejos de ésto. En el presente contexto de protección, dotado de
especificidad propia, otras formas de reparación, de carácter no-pecuniario, han sido
identificadas comúnmente como "obligaciones de hacer", una vez más sugiriendo una
analogía reduccionista con soluciones propias del derecho civil.
50.
Estas formas de reparación (como las contempladas en los puntos resolutivos
7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Sentencia en el caso Myrna Mack Chang versus
Guatemala) pueden perfectamente ser consideradas como dotadas de carácter a un
tiempo resarcitorio y sancionatorio (conteniendo elementos de naturaleza tanto civil
como penal). Tienen ellas propósitos ejemplarizantes o disuasivos, en el sentido de
preservar la memoria de las violaciones ocurridas, de proporcionar satisfacción (un
sentido de realización de la justicia) a los familiares de la víctima, y de contribuir a
garantizar la no-repetición de dichas violaciones (inclusive a través de la educación y
capacitación en derechos humanos).
51.
Los "daños punitivos" pueden también ser concebidos en este sentido,
asemejándose a "obligaciones de hacer" de carácter tanto resarcitorio o
compensatorio como sancionatorio (superando así la dicotomía entre lo civil y lo
penal, propia del régimen de la responsabilidad en el derecho interno). De la rica
jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de reparaciones me permito
extraer algunos ejemplos significativos. En el caso Aloeboetoe versus Suriname
(Sentencia del 10.09.1993), la Corte ordenó la reapertura de una escuela y la
creación de una fundación para asistir a los beneficiarios. En el caso Villagrán Morales
y Otros versus Guatemala (caso de los "Niños de la Calle", Sentencia del 26.05.2001),
la Corte ordenó la designación de un centro educativo con nombre alusivo a las
víctimas del caso; de modo similar, en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia (Sentencia
del 27.02.2002), la Corte volvió a ordenar la designación de un centro educativo con
el nombre de la víctima.
58
. Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrs. 6-8, 10-11, 14
y 17.
59
. Cf., e.g., inter alia, R.W. Hodgin y E. Veitch, "Punitive Damages Reassessed", 21 International and
Comparative Law Quarterly (1972) pp. 119-132; J.Y. Gotanda, "Awarding Punitive Damages in International
Commercial Arbitrations [...]", 38 Harvard International Law Journal (1997) pp. 59-105, respectivamente; y
cf. también ejemplos de la práctica (nacional e internacional) in D. Shelton, Remedies in International
Human Rights Law, Oxford, University Press, 2000, pp. 74-75 y 288-289.
60
. Y acarreando el riesgo de una "mercantilización" de la justicia.
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