93 155. Asimismo, la Corte ha tenido por probado que en la época de los hechos en Guatemala no había mecanismos efectivos para investigar las violaciones del derecho a la vida, por lo cual existía un clima de impunidad respecto a las violaciones de los derechos humanos (supra párr. 134.13). En este mismo sentido, la CEH en sus conclusiones finales indicó: [l]a debilidad del sistema de justicia, ausente en extensas regiones del país antes del enfrentamiento armado, se acentuó cuando el poder judicial se plegó a los requerimientos impuestos por el modelo de seguridad nacional imperante. La CEH concluye que, al tolerar o participar directamente en la impunidad que daba cobertura material a las violaciones más elementales de derechos humanos, los órganos de justicia se volvieron inoperantes en una de sus funciones fundamentales de protección del individuo frente al Estado y perdieron toda credibilidad como garantes de la legalidad vigente. Permitieron que la impunidad se convirtiera en uno de los más importantes mecanismos para generar y mantener el clima de terror251. 156. En caso de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y castiguen a todos sus responsables, especialmente cuando están involucrados agentes estatales, ya que de no ser así, se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos vuelva a repetirse, lo que es contrario al deber de respetar y garantizar el derecho a la vida. 157. En este sentido, la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado252. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que: [l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [...] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades. La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general ... del Estado [...] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza253. 158. En razón de todo lo expuesto, la Corte concluye que la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang fue producto de una operación encubierta de inteligencia militar elaborada por el alto mando del Estado Mayor Presidencial llevada a cabo por sus miembros dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas, en un clima de impunidad, que contó y ha contado con la tolerancia de diversas autoridades e instituciones estatales, por lo que declara que Guatemala ha violado el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Myrna Mack Chang. 251 Cfr. informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala, memoria del silencio” de junio de 1999, Conclusiones, página 35. 252 253 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 112. Cfr. Eur. Court H.R., Case of Hugh Jordan v. the United Kingdom judgment of 4 May 2001, para. 105; Eur. Court H.R., Case of Çiçek v. Turkey judgment of 27 February 2001, para. 148; y Eur. Court H.R., McCann and Others v. the United Kingdom judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, para. 161..

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