107 amparo, cuya interposición y trámite llevó a los conductores del proceso penal a incurrir en notorias dilaciones en el presente caso. Valga recordar lo señalado expresamente por el Estado en el informe de 29 de mayo de 2001, que dirigió a la Comisión Interamericana, en el cual expresó que “[e]l gobierno de Guatemala reconoce que han existido vicisitudes procesales, derivadas en parte por uso excesivo de recursos procesales pero que deben ser respetadas por el Gobierno y las autoridades […]”262. 204. En el presente caso los procesados han interpuesto al menos doce recursos de amparo, tal como se estableció en el capítulo de hechos probados, todos los cuales fueron declarados improcedentes por las autoridades judiciales respectivas. Asimismo, la Corte observa, tal como lo señalaron la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima, que éstas acciones de amparo paralizaron el proceso por más de tres años. Las autoridades judiciales no dieron trámite con la debida diligencia a las acciones de amparo, con el fin de que este fuese un recurso rápido y eficaz, y más bien permitieron que se conviertiera en un recurso dilatorio del procedimiento, toda vez que puede ser conocido hasta por cuatro diferentes instancias. 205. Al respecto, los representantes de los familiares de la víctima señalaron que “[a]l administrar la acción de amparo de este modo […] se pervierte el sentido de la acción, que se transforma en una especie de vía recursiva que fomenta, permite y tolera la discusión en cuatro instancias diferentes – v. g., juez de la investigación, sala de apelaciones, Corte Suprema y Corte de Constitucionalidad – de casi todas las resoluciones judiciales, incluso las de mero trámite”. 206. La Corte observa que, tal como se desprende del texto de “Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”, y de acuerdo con el peritaje de Henry El Khoury, la propia ley obliga a los tribunales de amparo a dar trámite y resolver todo recurso de amparo que sea interpuesto contra cualquier autoridad judicial por cualquier acto procesal. Por lo tanto, la ley misma obliga a dichos tribunales a dar trámite a cualquier recurso de amparo, aunque este sea “manifiestamente improcedente”, tal como fueron declarados varios de los recursos planteados en este caso . 207. Sin embargo, la Corte llama la atención a que en el proceso penal referido, la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso penal. 208. Por otra parte, la Corte observa que desde el 9 de febrero de 1994, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala dejó abierto el proceso contra los presuntos autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, la defensa promovió una extensa serie de articulaciones y recursos (pedidos de amparo, inconstitucionalidad, recusaciones, incidentes, incompetencias, nulidades, pedidos de acogerse a la Ley de Reconciliación Nacional, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural. 262 Cfr. informe del Gobierno de la República de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, páginas 2 y 3 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 232 a 233).

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