2 todo sistema jurídico, haya resistido tanto a los esfuerzos de su codificación y desarrollo progresivo. 4. Han sido largos y difíciles los caminos recorridos por el tema2. En más de siete décadas de estudios sobre la materia con miras a su codificación (desde la célebre y malograda Conferencia de Codificación de La Haya de 1930 hasta la fecha), han persistido controversias acerca de varios aspectos, inclusive del momento del propio surgimiento de la responsabilidad del Estado3, y ha subsistido una tensión entre una visión interestatal bilateralista de las relaciones jurídicas de responsabilidad, y una visión de las mismas - que personalmente sostengo - que también toma en cuenta los valores fundamentales o superiores de la comunidad internacional como un todo. 5. Durante años, desde el inicio del siglo XX, el positivismo jurídico entonces prevaleciente buscó trascender la falta o la culpa (del derecho romano) como base de la responsabilidad internacional, al fundamentar esta última en la contradicción, con la norma jurídica, del acto u omisión imputable al Estado. Con ésto, el positivismo jurídico - siempre receptivo al dogmatismo de la soberanía estatal - redujo la relación de responsabilidad a una cuestión de reparación de daños, en el plano de las relaciones entre Estado infractor y víctima, sin que se pudiera determinar siquiera la intención por parte del Estado de causar los referidos daños (como circunstancia agravante). Este esquema hermético se estratificó en el tiempo. 6. Fue necesario esperar años para que nuevos desarrollos doctrinales4 abrieran camino para una cierta "criminalización" de la relación de responsabilidad, reduciendo el espacio antes ocupado por el voluntarismo estatal. Así como - en cuanto a la base de la responsabilidad internacional del Estado - D. Anzilotti buscó trascender la falta o la culpa5, décadas después R. Ago buscó hacer lo mismo en relación con el daño6; como relator de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas sobre el tema de la Responsabilidad Internacional del Estado, R. Ago estableció, más allá de los esquemas teóricos anteriores, una gradación de violaciones de las obligaciones estatales, de ahí surgiendo, en 1976, su célebre propuesta del artículo 19 del Proyecto sobre la Responsabilidad de los Estados, incorporando el concepto de "crimen internacional" y distinguiéndole de "delito internacional". 7. La propia CDI, en su comentario al respecto, comparó la adopción de la formulación que reconociera la distinción entre los dos conceptos (crímenes y delitos 2 . De los escritos de D. Anzilotti a los estudios e informes de R. Ago (pasando por las influyentes reflexiones de H. Kelsen, H. Lauterpacht, C.Th. Eustathiades y F. García Amador, entre otros), seguidos - en el ámbito de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas - de los informes de W. Riphagen, G. Arangio-Ruiz y J. Crawford. 3 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility and the Nature of the Local Remedies Rule", 56 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques (1978) pp. 157-188; y, para las implicaciones para la implementación de la responsabilidad internacional del Estado, en los distintos contextos tanto de la protección internacional de los derechos humanos como de la protección diplomática, cf. A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 6-56 y 290-322. 4 . Cf. nota (2), supra. 5 . Cf. D. Anzilotti, Teoría Generale della Responsabilità dello Stato nel Diritto Internazionale, parte I, Firenze, F. Lumachi Libr.-Ed., 1902, pp. 25-101. 6 . Para las reminiscencias de R. Ago de su predecesor D. Anzilotti, de la brillante escuela italiana del derecho internacional, cf. R. Ago, "Rencontres avec Anzilotti", 45 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1992) n. 81/83, pp. 17-25.

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