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CIDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No.
70, 2001, pp. 171 y ss., párrs. 2-5).
51.
Jurídicamente, víctima es quien resiente el daño de un bien jurídico
amparado por un derecho o una libertad que poseen la relevancia necesaria para
figurar en la elevada categoría de los derechos “humanos o fundamentales”. El
artículo 63.1 de la Convención, que constituye el marco para las determinaciones
de la Corte en lo que respecta a las reparaciones, que a su vez son un capítulo
descollante en el conjunto del sistema protector de los derechos humanos --sin
reparaciones, éste quedaría privado de efectos prácticos--, señala que una vez
establecido que hubo violación de un derecho o libertad el tribunal interamericano
“dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (énfasis
agregado).
52.
Como se ve, la Convención Americana identifica al sujeto activo de la
violación como “lesionado” o “parte lesionada”, esto es, como persona humana
(considerando, en este punto, la expresión del artículo 1.1 del mismo Pacto de San
José) que sufre la “lesión” (vulneración, menoscabo, reducción: ataque realizado,
en suma, no sólo peligro de afectación) de un bien --debido a la vulneración de un
derecho o libertad reconocidos en la Convención-- y por ello se coloca como
“parte” en un litigio (aludo a parte en sentido material y a litigio como dato
sustantivo previo al proceso, medio compositivo de aquél, siguiendo la terminología
carneluttiana) en el que se hallan frente a frente el Estado y la persona lesionada,
sin perjuicio de que en la contienda procesal actúen las partes en sentido formal
que la propia Convención reconoce. En los términos del artículo 63.1, la garantía
del derecho o la libertad conculcados corresponde al lesionado y el pago de la
indemnización --que es una especie, no la única, en el género de las reparaciones,
como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte--, a la parte lesionada.
53.
El Reglamento de la Corte, aprobado en el año 2000 y vigente hoy día, se
ocupa en caracterizar a la “víctima” y a la “presunta víctima”. Así, entiende que
víctima es “la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia
proferida por la Corte” (artículo 2.31), y presunta víctima significa “la persona de la
cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención” (artículo
2.30). Es evidente que conforme a este Reglamento los conceptos de víctima y
presunta víctima se identifican con lesionado o parte lesionada, por un lado, y con
presunto lesionado o presunta parte lesionada, por el otro. Aun cuando la
Convención no se expresa en términos de presunción, éstos permiten la
designación natural de quien ha sido señalado como víctima mientras se llega a la
resolución declarativa que transforma ese señalamiento, procesal y preliminar, en
una calificación jurídica, acreditada y definitiva. Así, la relación que antes mencioné
entre lesionado y parte lesionada, de un lado, e indemnización, de otro, queda
igualmente establecida en lo que respecta a víctima o presunta víctima e
indemnización.
54.
Ahora bien, el Reglamento del año 2000 --cuarto Reglamento en la historia
de la Corte Interamericana--, que ha ensanchado el papel de los particulares ante
el tribunal, aproximando cada vez más --hasta donde lo permite el marco procesal
del Pacto de San José-- la parte material y la parte procesal, incorporó referencias
a los familiares. Esta voz significa “los familiares inmediatos, es decir, ascendientes
y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes,
o aquellos determinados por la Corte en su caso” (que pudieran estar vinculados
con la víctima directa e inmediata por una relación de parentesco más o menos
cercana, y por motivos de afecto y convivencia que llevan a tratarlos con la misma
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