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¿podría entenderse, en consecuencia, que la decisión de la Corte constituye una
“base” o “límite mínimo” de resarcimiento, que puede ser mejorada ante las
instancias internas, cuando existe fundamento, también de Derecho interno, para
alcanzar esa ventaja? ¿Acaso no pueden ser ampliadas y mejoradas las
reparaciones no patrimoniales dispuestas por la Corte cuando el Estado, de común
acuerdo con los beneficiarios
--e incluso sin este acuerdo--,
resuelve esa
extensión o mejoramiento? Si es así, ¿por qué no podrían serlo las patrimoniales,
en el caso de que este mejoramiento pueda obtenerse por la vía interna, siempre
sin menoscabo de la base o límite que `proporciona la resolución de la Corte
internacional?
75.
Como es costumbre, la Corte Interamericana ha dispuesto en esta sentencia
que las cantidades que el Estado debe cubrir en concepto de indemnizaciones no
podrán verse afectadas por impuestos u otros gravámenes. Esta disposición,
invariablemente contenida en las sentencias sobre reparaciones, obedece al
legítimo y atendible propósito de impedir que por una vía fiscal u otra semejante se
burle la resolución del tribunal y se prive a la víctima o a sus familiares,
representantes y asistentes legales de las compensaciones previstas por la Corte.
Creo que debe conservarse firmemente esta intangibilidad de la reparación, que ha
de llegar, sin merma, a las manos del beneficiario.
76.
Atento a este objetivo, que comparto plenamente, pero también a las
características del sistema tributario --que la Corte no cuestiona en estas
resoluciones--, considero que en muchos casos se podría atender a ese designio
sin excluir del régimen fiscal nacional a los beneficiarios de la indemnización
bastaría con evitar que se reduzca impositivamente el monto neto de la
indemnización que debe cubrir el Estado. Esto se lograría --lo menciono como
alternativa digna de reflexión-- mediante procedimientos diferentes de la exclusión
fiscal. Por ejemplo, se podría cubrir una cantidad superior a la asignada por el
tribunal, a fin de que una vez deducido el gravamen fiscal aquélla resulte idéntica a
la prevista en la sentencia. También se podría hacer bonificaciones al beneficiario
de la indemnización, por los medios que prevea el sistema tributario nacional. Todo
ello permitiría satisfacer la decisión de la Corte, por un lado, y mantener el régimen
fiscal interno, por el otro. Lo que no resulta aceptable es la reducción efectiva de la
compensación a través de una deducción fiscal que no sea compensada por otro
medio de reintegración del valor neto que se ha fijado a la indemnización.
77.
He sostenido a este respecto: “En rigor, no se trata precisamente de que el
beneficiario --causante en términos fiscales-- quede al margen del sistema
tributario del Estado, sino de que no se reduzca por este concepto la indemnización
debida. Por lo tanto, debe entenderse que ésta se fija en términos netos o líquidos.
Correspondería al Estado, en su caso, disponer la exención o cubrir una cantidad
mayor para que de ésta se deduzca el valor del gravamen y quede incólume el
monto total de la indemnización” (“Las reparaciones en el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos”, en García Ramírez, La jurisdicción
internacional…, cit., p. 308). La Corte formuló algunas consideraciones interesantes
sobre este punto en el Caso Suárez Rosero, aun cuando finalmente no adoptó la
decisión que de aquéllas pudiera desprenderse, sino acogió nuevamente la fórmula
decisoria tradicional. Al resolver que las cantidades previstas en concepto de
indemnización se pagarían en “forma íntegra y efectiva”, avanzó un criterio
genérico pertinente: “Incumbe al Estado (…) la obligación de aplicar los
mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la
manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos
en (la) sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para
asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero
(…) a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios
de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor” (CIDH, Caso
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