87 d) la modalidad de actuación de Noel de Jesús Beteta Álvarez y los agentes del Estado Mayor Presidencial involucrados en la ejecución no se podría haber llevado a cabo sin la intervención y el conocimiento de oficiales superiores de la institución. Diversas pruebas que obran en el expediente apuntan a la misma conclusión: “el asesinato de Myrna Mack fue cometido por un agente del Estado en su calidad de miembro activo del Estado Mayor Presidencial, en cumplimiento de órdenes recibidas de otros oficiales de ese órgano asesor militar”. Alegatos del Estado 137. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal en los párrafos 94 y 111, el Estado se allanó sin condiciones respecto a los hechos descritos por la Comisión en su demanda y a la pretensión de que se declare violado el artículo 4 de la Convención. Consideraciones de la Corte 138. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 139. La Corte considera que, conforme a lo establecido en el capítulo de hechos probados, el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang cometida a través de acciones de sus agentes, en cumplimiento de órdenes impartidas por el alto mando del Estado Mayor Presidencial, lo que constituye una violación del derecho a la vida. Esta circunstancia se ve agravada porque en la época de los hechos existía en Guatemala un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como “enemigos internos”. Además, desde ese entonces y hasta hoy en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables, todo lo cual resulta en una responsabilidad internacional agravada del Estado demandado. 140. La muerte de Myrna Mack Chang fue producto de una operación encubierta de inteligencia militar llevada a cabo por el Estado Mayor Presidencial y tolerada por diversas autoridades e instituciones (supra párr. 134.6). Esta operación de inteligencia militar tenía tres fases. 141. La primera fase consistió en seleccionar a la víctima en razón de su actividad profesional, actividad que molestaba a diversas autoridades e instituciones en Guatemala (supra párrs. 134.7, 134.10 y 134.11). En ese sentido, en 1992, el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, Ramiro de León Carpio, con motivo de la investigación en el presente caso, indicó que: [l]os temas de los proyectos de investigación que realizaba la antropóloga Myrna Mack Chang, aún actualmente son considerados como de alto riesgo, porque afecta políticas de Gobierno y sus conclusiones pueden no estar acordes a estrategias manejadas hacia el exterior. […] Luego del análisis profundo de lo anteriormente escrito, puede deducirse por presunciones que la violación al derecho a la vida y a la integridad física de la antropóloga Myrna Elizabeth Mack Chang fue cometida por el desarrollo de sus actividades de investigación social, por considerarse desestabilizadoras para un orden preestablecido por el Gobierno, lo que fue percibido por la Sección de Inteligencia del Ejército Nacional, quienes

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