2
[que] el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los
puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a)
“realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones
pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los
tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las
víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003);
b)
“pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra
Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la
cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos ide América) por
concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero
de 2003);
c)
“pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de
conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo
octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y
d)
“las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la
propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por
los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de
febrero de 2003).
4.
Los escritos de 20 de abril y 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales el
Estado informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia.
5.
Los escritos de 13 de noviembre de 2006, 22 de enero, 29 de marzo, 11 de
junio, 17 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 17 de enero, 22 de abril y 21 de
octubre de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante
“los representantes”) se refirieron al estado de cumplimiento de la Sentencia.
6.
Los escritos de 5 de julio y 5 de octubre de 2007, y 20 de febrero de 2008,
mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el
estado de cumplimiento de la Sentencia.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de
julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de
1981.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra1. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008,
Considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,