INFORME No. 44/15 CASO 12.728 PUEBLO INDÍGENA XUCURU FONDO BRASIL 28 de julio de 2015 I. RESUMEN 1. El 16 de octubre de 2002 el Movimento Nacional de Direitos Humanos/Regional Nordeste, el Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares – GAJOP y el Conselho Indigenista Missionário – CIMI (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) contra la República Federativa de Brasil (“el Estado", “el Estado brasilero” o “Brasil”), por la supuesta violación del derecho a la propiedad colectiva y a las garantías y protección judiciales, consagrados, respectivamente, en los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana" o “la Convención”), en relación con las obligaciones generales de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros, en la ciudad de Pesqueira, estado de Pernambuco. 2. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho a la propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru y sus miembros en virtud del retardo en el proceso de demarcación de su territorio ancestral y la ineficacia de la protección judicial destinada a garantizar dicho derecho, así como la falta de recursos judiciales eficaces y accesibles. En la etapa de fondo los peticionarios incluyeron alegatos con relación a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado argumenta que la petición es improcedente pues el proceso administrativo de demarcación del “Territorio Indígena Xucuru” (Terra Indígena Xucuru) iniciado en 1989, se encuentra formalmente concluido. Por otra parte, el Estado reconoce que todavía no ha completado el saneamiento del territorio indígena con la consiguiente retirada completa de los ocupantes no indígenas. El Estado alega que, no obstante, el proceso de demarcación del territorio Xucuru se llevó a cabo dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la complejidad del asunto y la necesidad de garantizar el debido proceso legal a terceros no indígenas así como el derecho de estos últimos a una indemnización justa. 3. Tras analizar la posición de las partes, los hechos probados y la normativa aplicable, la CIDH concluye que el Estado de Brasil es internacionalmente responsable por la violación del artículo XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre para hechos ocurridos hasta la ratificación de la Convención Americana por Brasil el 25 de septiembre de 1992. La Comisión también concluye que, a partir de esa fecha, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, propiedad colectiva, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 5, 21, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru y sus miembros. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD 4. El 29 de octubre de 2009 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 98/09 determinando que los hechos podrían caracterizar violaciones de los derechos establecidos en los artículos 8, 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como en los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1. El 6 de enero de 2010 la CIDH notificó a las partes el referido informe, les informó que el caso había sido registrado con el número 12.728 y, en virtud del artículo 37.1 de su Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de tres meses para que los peticionarios 1 CIDH. Informe N° 98/09, P4355-02, Admisibilidad, Pueblo Indígena Xucuru, Brasil, 29 de octubre de 2009. 1

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