cuestionaba la validez del proceso de demarcación y la competencia de la FUNAI para requerir dicho registro7. 13. Los peticionarios resaltan que esta acción judicial no tuvo fundamento alguno, sino que fue interpuesta con el mero objetivo de retardar más el proceso de demarcación, toda vez que el artículo 6 del Decreto No. 1.775 precisamente establecía que, tras la homologación presidencial, la FUNAI debería promover el registro del respectivo territorio indígena. Los peticionarios resaltan que esa acción judicial interpuesta por el referido funcionario público efectivamente retardó el avance del proceso de demarcación por cuatro años. 14. No obstante el respectivo registro del territorio indígena Xucuru realizado en 2005, los peticionarios continúan alegando que el pueblo indígena Xucuru todavía no goza de su propiedad colectiva pues personas no indígenas que aún no han sido indemnizadas por el Estado permanecen en su territorio. Asimismo, observan que siguen pendientes de decisión definitiva dos acciones judiciales interpuestas por no indígenas que cuestionan el proceso de demarcación: una acción de reintegración de la posesión (Ação de reintegração de posse No. 92.0002697-4) y una acción ordinaria (Acción judicial para anulación del proceso administrativo de demarcación No. 2002.83.00.019349-2). 15. Respecto de los derechos violados en el presente caso, primeramente los peticionarios alegan que Brasil ha violado el derecho de propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru y sus miembros consagrados en los artículos 21.1 de la Convención Americana y XXIII de la Declaración Americana. En ese sentido, argumentan que el pueblo indígena Xucuru no desea simplemente el registro de su territorio, sino que tiene derecho al uso y goce del mismo mediante la “posesión tranquila” de sus tierras para garantizar la perpetuación de su cultura y el respeto de su especial relación con sus tierras, territorios y recursos. 16. Respecto de la supuesta violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana XVIII de la Declaración Americana, los peticionarios alegaron la demora injustificada de los agentes del Estado para finalizar el proceso de demarcación del territorio indígena Xucuru, incluyendo el registro formal del territorio y el retiro efectivo de los ocupantes no indígenas. Según los peticionarios, tanto la demora de 16 años (1989-2005) para lograr la titulación del territorio Xucuru, como el lapso transcurrido de más de 21 años para lograr el retiro efectivo de los no indígenas del área constituyen per se una violación del principio del plazo razonable y una muestra de inefectividad y denegación de justicia. 17. Por otra parte, conforme a la obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana, los peticionarios argumentan que Brasil debe adoptar instrumentos legales para permitir que, una vez reconocido determinado territorio como indígena por acto del Poder Ejecutivo, se concrete la automática posesión del mismo por la Unión Federal en beneficio del respectivo pueblo indígena, a fin de evitar que procesos de demarcación se extiendan indefinidamente, como habría ocurrido en el presente caso. 18. En la etapa de fondo los peticionarios han alegado además la violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención ante el incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas a favor Cacique Marquinhos y de Zenilda Maria de Araújo. Específicamente mencionaron la tentativa de homicidio sufrida por el Cacique Marquinhos en febrero de 2003. También en la etapa de fondo los peticionarios presentaron argumentos sobre supuestas violaciones relativas al contexto de tensión e inseguridad que ha marcado el proceso de demarcación así como a las dificultades en la implementación de las medidas cautelares. Así, alegaron de manera general que las varias muertes ocurridas durante la demarcación no han sido debidamente investigadas, como tampoco ha sido debidamente investigada la tentativa de asesinato sufrida por el Cacique Marquinhos el 7 de febrero de 2003. Ello, de acuerdo con los peticionarios, ha resultado en la desconfianza de los indígenas Xucuru hacia las 7 De acuerdo con los peticionarios, otro líder indígena, Francisco Assis Santana (“Chico Quelé”), jefe de la aldea “Pé de Serra do Oiti”, fue asesinado el 23 de agosto de 2001. 4

Seleccionar párrafo de destino3