cuestionaba la validez del proceso de demarcación y la competencia de la FUNAI para requerir dicho
registro7.
13.
Los peticionarios resaltan que esta acción judicial no tuvo fundamento alguno, sino que fue
interpuesta con el mero objetivo de retardar más el proceso de demarcación, toda vez que el artículo 6 del
Decreto No. 1.775 precisamente establecía que, tras la homologación presidencial, la FUNAI debería
promover el registro del respectivo territorio indígena. Los peticionarios resaltan que esa acción judicial
interpuesta por el referido funcionario público efectivamente retardó el avance del proceso de demarcación
por cuatro años.
14.
No obstante el respectivo registro del territorio indígena Xucuru realizado en 2005, los
peticionarios continúan alegando que el pueblo indígena Xucuru todavía no goza de su propiedad colectiva
pues personas no indígenas que aún no han sido indemnizadas por el Estado permanecen en su territorio.
Asimismo, observan que siguen pendientes de decisión definitiva dos acciones judiciales interpuestas por no
indígenas que cuestionan el proceso de demarcación: una acción de reintegración de la posesión (Ação de
reintegração de posse No. 92.0002697-4) y una acción ordinaria (Acción judicial para anulación del proceso
administrativo de demarcación No. 2002.83.00.019349-2).
15.
Respecto de los derechos violados en el presente caso, primeramente los peticionarios
alegan que Brasil ha violado el derecho de propiedad colectiva del pueblo indígena Xucuru y sus
miembros consagrados en los artículos 21.1 de la Convención Americana y XXIII de la Declaración
Americana. En ese sentido, argumentan que el pueblo indígena Xucuru no desea simplemente el registro de
su territorio, sino que tiene derecho al uso y goce del mismo mediante la “posesión tranquila” de sus tierras
para garantizar la perpetuación de su cultura y el respeto de su especial relación con sus tierras, territorios y
recursos.
16.
Respecto de la supuesta violación del derecho a las garantías judiciales y protección
judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana XVIII de la Declaración
Americana, los peticionarios alegaron la demora injustificada de los agentes del Estado para finalizar el
proceso de demarcación del territorio indígena Xucuru, incluyendo el registro formal del territorio y el retiro
efectivo de los ocupantes no indígenas. Según los peticionarios, tanto la demora de 16 años (1989-2005) para
lograr la titulación del territorio Xucuru, como el lapso transcurrido de más de 21 años para lograr el retiro
efectivo de los no indígenas del área constituyen per se una violación del principio del plazo razonable y una
muestra de inefectividad y denegación de justicia.
17.
Por otra parte, conforme a la obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención
Americana, los peticionarios argumentan que Brasil debe adoptar instrumentos legales para permitir que,
una vez reconocido determinado territorio como indígena por acto del Poder Ejecutivo, se concrete la
automática posesión del mismo por la Unión Federal en beneficio del respectivo pueblo indígena, a fin de
evitar que procesos de demarcación se extiendan indefinidamente, como habría ocurrido en el presente caso.
18.
En la etapa de fondo los peticionarios han alegado además la violación de los derechos a la
vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención ante el incumplimiento
de las medidas cautelares otorgadas a favor Cacique Marquinhos y de Zenilda Maria de Araújo.
Específicamente mencionaron la tentativa de homicidio sufrida por el Cacique Marquinhos en febrero de
2003. También en la etapa de fondo los peticionarios presentaron argumentos sobre supuestas violaciones
relativas al contexto de tensión e inseguridad que ha marcado el proceso de demarcación así como a las
dificultades en la implementación de las medidas cautelares. Así, alegaron de manera general que las varias
muertes ocurridas durante la demarcación no han sido debidamente investigadas, como tampoco ha sido
debidamente investigada la tentativa de asesinato sufrida por el Cacique Marquinhos el 7 de febrero de 2003.
Ello, de acuerdo con los peticionarios, ha resultado en la desconfianza de los indígenas Xucuru hacia las
7 De acuerdo con los peticionarios, otro líder indígena, Francisco Assis Santana (“Chico Quelé”), jefe de la aldea “Pé de Serra do
Oiti”, fue asesinado el 23 de agosto de 2001.
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